Derógase el artículo 8.o de la ley de 16 de Agosto de 1928, y sustitúyese por el siguiente el artículo 44 de la ley de 6 de Octubre de 1919:
"Art. 44. Cuando el salario o sueldo se pague en todo o en parte por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones que, a juicio de la Caja, constituyan una remuneración normal y permanente, las empresas deberán establecer el sueldo ficto respectivo, quedando facultada la Caja para aceptar, modificar o rechazar los montos correspondientes, así como para establecer tablas generales por gremios.
Dichas retribuciones no serán computadas por más de cien pesos mensuales cuando sean solamente adicionales al salario o sueldo, ni por más de doscientos pesos mensuales cuando constituyan la única remuneración del trabajo".