Es incompatible la jubilación con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en la misma ley o en otras leyes de jubilaciones.
Exceptúase de la disposición precedente a los jubilados por incapacidad parcial, quienes podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, deduciéndose de ésta el excedente.