Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 39

   Es incompatible la jubilación con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en la misma ley o en otras leyes de jubilaciones.
   Exceptúase de la disposición precedente a los jubilados por incapacidad parcial, quienes podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, deduciéndose de ésta el excedente.
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