Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Quedan también incorporados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los patrones cuyas actividades corresponden a los giros o gremios comprendidos en ella, siempre que intervengan con su trabajo personal, y en forma permanente, en la dirección o administración de los establecimientos.
   Los derechos y obligaciones de los patronos y sus causahabientes se
regirán por las leyes aplicables a los giros o gremios de sus empresas,
siendo de cargo de ellos los montepíos patronal y obrero.
   La Caja establecerá sueldos fictos por categorías, tomando en cuenta las patentes de giro y demás elementos de juicio que le parezcan aceptables. Estos sueldos fictos no serán en ningún caso inferiores al sueldo medio que se pague a los empleados u obreros del gremio, ni superiores al doble del sueldo máximo. Cuando un patrón ejerza diversas actividades, se tomará su sueldo mayor para todos los efectos de la afiliación.
   El patrón que no hubiera efectuado los aportes a que está obligado con relación a su establecimiento, no entrará en el goce de la jubilación hasta que cancele su deuda con la Caja. Exceptúase el caso de quiebra que no sea declarada fraudulenta o culpable.
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