Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 57

   El monto de la jubilación de los empleados y obreros que no estaban en actividad en el momento de sancionarse cada una de las leyes comprendidas en la de 6/10/1919, se regulará por el promedio de las asignaciones ganadas en los últimos treinta años de trabajo.
   Regirá también esta disposición para los casos de reingreso admitido por la ley de 20/12/1926.
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