Las disposiciones de los artículos 18 bis, 19, 22, inciso 1°, 40 bis y 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919, conforme a su nueva redacción, y 12, 14, 15, 16, 33 a 44 inclusive y 57 de la presente ley se aplicarán también a las pasividades en curso de pago o en trámite, dentro del plazo de un año y en la forma que se establece a continuación:
A) A partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley se harán
efectivas:
1.o Las reducciones de beneficios a los afiliados con renta (artículo
43).
2.o Las demás reducciones sobre la parte que exceda a $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) líquidos mensuales de pasividad.
B) A partir de los cuatro meses se harán efectivas las reducciones de
beneficios sobre la parte que exceda a $ 100.00 (cien pesos) líquidos
mensuales de pasividad.
C) A partir de los ocho meses se harán efectivas las reducciones de
beneficios sobre la parte que exceda a $ 50.00 (cincuenta pesos)
líquidos mensuales de pasividad.
D) A partir de los doce meses se harán efectivas las reducciones de
beneficios sobre los demás excedentes que resulten una vez reajustadas
las pasividades a las nuevas normas establecidas por los artículos
mencionados.