Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   Sobre la base de dichas reservas y de las entradas correspondientes que se recauden, la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos organizará el "Seguro de Invalidez" el que se regirá por la ley expresada de 26 de Noviembre de 1920, con las modificaciones que se establecen a continuación, las que se aplicarán a partir del 1.o de Junio de 1935:

A) Inclúyense las enfermedades profesionales en la ley de la referencia y 
   en la de 21 de Julio de 1914, sobre Prevención de Accidentes del 
   Trabajo.
     Se declaran enfermedades profesionales el "Saturnismo" y el 
   "Hidrargirismo".
     El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas enfermedades a solicitud del 
   Directorio de la Caja y con asesoramiento del Consejo de Salud Pública.
     Los reglamentos establecerán las correspondientes medidas de 
   prevención.
B) Es obligación de todo patrono subrogar en la Caja de Jubilaciones de la   
   Industria, Comercio y Servicios Públicos los riesgos que pone a su 
   cargo la ley de 26 de Noviembre de 1920.
     Las primas que se calcularán sin lucro sobre los riesgos, serán 
   fijadas anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio de 
   la Caja, pudiendo hacerse primas diferenciales para las empresas que 
   suministren por cuenta propia los servicios de asistencia médica y 
   farmacéutica al personal que utilicen.
C) Regirán para el "Seguro de Invalidez", en todo cuanto sean aplicables,  
   las disposiciones de la ley de 26 de Noviembre de 1920; pero todas las 
   cuestiones, cuyo fallo o solución se cometen por esa ley a los Jueces 
   ordinarios, serán resueltas por el Directorio de la Caja, acordándose 
   contra sus resoluciones el recurso establecido en la ley de 6 de 
   Octubre de 1919, artículo 25.


                             CAPITULO III

           Modificaciones generales al régimen de jubilaciones
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