Las oficinas públicas que recauden fondo no comprendidos en la denominación de "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación especial legalmente determinadas, estén o no comprendidas dentro del capítulo del Presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
Los fondos que se recauden deben ser depositados, a medida que sean percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en las cuentas respectivas.
Los pagos no podrán hacerse efectivos si no media la intervención previa y conforme de la Contaduría General de la Nación.
Aún cuando las oficinas públicas comprendidas totalmente o parcialmente en ese régimen, hayan obtenido la autorización legal o administrativa, según corresponda, para efectuar gastos, no podrán comprometerlos si no están cubiertos con el producido de sus recursos.
Se exceptúan los establecimientos de explotación, que por la naturaleza de sus funciones, perciben el monto principal de sus recursos, en ciertas épocas del año.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, podrá, además, exceptuar de este régimen a aquellos organismos cuyo servicio pudiera resentirse con su aplicación.