Desde la vigencia de la presente ley, dejarán de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones anterior y corrientes, pero podrán
ser canjeadas en el Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un
año después.
Queda facultado el Banco de la República para disponer la acuñación, por cuenta del Estado de moneda divisionaria metálica hasta un total de
quinientos mil pesos, debiendo obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características de las monedas.
CAPITULO II
Aumento de capital del Banco de la República