Fecha de Publicación: 21/08/1935
Página: 269-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se concede autonomía al Departamento de Emisión del Banco de la República, se dispone el ravalúo del oro y se dan normas administrativas.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                   DECRETAN:
 
                         CAPITULO I

     Departamento de Emisión del Banco de la República

Artículo 1

   A partir de la promulgación de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, funcionará con autonomía propia y absoluta independencia de los demás servicios del Banco.

Artículo 2

   El Departamento de Emisión funcionará bajo el Gobierno inmediato de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco de la República, un delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industria y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo nombrará cada cuatro años, previa venia del Senado, un Controlador General, que estará rentado por el Estado y fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimiento de emisiones, firmará conjuntamente con el Presidente del Banco los billetes que se emitan y los balances de Caja, previos los arqueos que conceptúe necesario practicar para dar fe.
   El sueldo del delegado, igual al que reciban los Directores del Banco,
será incorporado al presupuesto del Departamento de Emisión.
   El primer delegado cesará en sus funciones al expirar el mandato del
actual Directorio del Banco de la República.

Artículo 4

   Los representantes del comercio e industria y de la producción rural en el Consejo Honorario del Departamento de Emisión, serán designados por el Poder Ejecutivo de entre ternas que formularán las Asociaciones profesionales representativas de dichos sectores de la economía nacional, en la forma que a continuación se establece: la terna correspondiente al comercio y a la industria, será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional del Comercio y la Cámara de Industrias y la de la producción rural por la Federación y Asociación Rural, también de común acuerdo.

Artículo 5

   El Directorio del Banco de la República, con intervención del delegado del Poder Ejecutivo, formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 195 y siguientes de la Constitución de la República.
   Dicho presupuesto será de cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay.
   El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco de la República al sancionarse la presente ley.

Artículo 6

   El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en lo sucesivo a su cargo la emisión de billetes, con carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje en oro y plata.

Artículo 7

   Los billetes serán de dos clases: emisión mayor y menor. Fíjase en diez pesos el valor mínimo de los billetes de emisión mayor y en cinco pesos el valor máximo, de los de emisión menor. Tendrán curso legal en todo el
territorio de la República y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 8

   Serán, además, funciones del Departamento:

A) El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario y   
   el gobierno y dirección del mismo.
B) La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten 
   sobre el régimen de la banca privada, nacional y extranjera.
C) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Cuerpo   
   Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la República).

Artículo 9

   En encaje de oro no afectado por la ley de 9 de Noviembre de 1934, sobre reajuste económico-financiero, así como la existencia en plata, pasarán en propiedad al Tesoro del Departamento de Emisión, iniciándose así el nuevo régimen que se propone por esta ley.

Artículo 10

   El Departamento de Emisión entregará al Banco de la República billetes por los conceptos siguientes:

A) El equivalente del capital realizado del Banco de la República, en
   billetes de emisión mayor y menor, a elección del Banco y con la garantía   
   de su activo líquido.
B) Contra entrega de oro, el equivalente que corresponda en billetes de   
   emisión mayor (artículo 19 de esta ley).
C) Contra entrega de plata, el equivalente que corresponda en billetes de   
   emisión menor (artículo 19 de esta ley).

  Los billetes que el Banco reciba contra entregas futuras de oro y plata así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.

Artículo 11

   El Banco de la República Oriental del Uruguay mantendrá, en todo momento, un encaje de billetes igual al veinte por ciento (20 %) del total de los depósitos, cualquiera sea su índole.

Artículo 12

   Los billetes de emisión menor no podrán exceder del máximo autorizado por la ley de 17 de Diciembre de 1929.

Artículo 13

   El Banco de la República formará un "Fondo de Divisas" con el cambio extranjero y títulos de Deuda Externa, con circulación y servicios pagaderos en el exterior, que sean de su exclusiva propiedad, para regular el valor internacional del peso.
   Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.

Artículo 14

   El Departamento de Emisión podrá entregar, también, al Banco de la República, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) en billetes de emisión mayor, para ser utilizada exclusivamente en el redescuento de documentos bancarios extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.

Artículo 15

   Fíjase un plazo de seis meses para el canje de los billetes emitidos o a emitir por el Banco de la República, plazo que se contará a partir de la
fecha en que el Departamento de Emisión ponga en circulación los nuevos billetes. Vencido este plazo los billetes emitidos por el Banco de la República dejarán de tener curso legal y deberán ser canjeados en el Departamento de Emisión por el término de un año. Al vencimiento de este
nuevo plazo, el Departamento de Emisión reconocerá al Banco de la República el equivalente de los billetes no presentados a la conversión, cuyo importe
se acreditará a un fondo de reserva especial en el Banco de la República, destinado a atender el canje de dichos billetes inmediatamente que se presenten.
   Este fondo de reserva especial quedará afectado, además, a cubrir los
gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión.
   Mientras el Departamento de Emisión no pueda poner en circulación los nuevos billetes, que deberán ser emitidos de acuerdo con esta ley, seguirán circulando, con carácter provisorio, los billetes del Banco de la República que en la fecha de la promulgación de la misma ley se hallan habilitados y en circulación, y los que se habiliten para llenar las necesidades de la misma circulación, dentro de las limitaciones que establece la presente ley a la emisión de billetes.

Artículo 16

   Desde la vigencia de la presente ley, dejarán de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones anterior y corrientes, pero podrán
ser canjeadas en el Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un
año después.
   Queda facultado el Banco de la República para disponer la acuñación, por cuenta del Estado de moneda divisionaria metálica hasta un total de
quinientos mil pesos, debiendo obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características de las monedas.

 
                         CAPITULO II

         Aumento de capital del Banco de la República

Artículo 17

   Destínanse al aumento del capital y fondo de reserva del Banco de la República:

A) Los títulos de Deuda Externa a que se refiere el artículo 49 de esta ley.
B) El saldo de la cuenta "Fondo de Rescate de Oro" abierta en cumplimiento de    
   lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de 20 de Enero de 1932.
C) Las utilidades que produzca la liquidación de los títulos de Deuda Pública     
   Externa adquiridos por el Banco de acuerdo con lo dispuesto por la ley de   
   20 de Enero de 1932 y que en el balance de 31 de Diciembre de 1934 figuran   
   escriturados con un valor de $ 6:093.425.60.

Artículo 18

   El aumento de capital que exceda de la cantidad de $ 35:000.000.00 que constituye el capital autorizado del Banco de la República, según lo estableció la ley de 28 de Octubre de 1926, será destinado al "Fondo de Reserva".

                                  CAPITULO III

                        Revalúo del encaje de oro y plata

Artículo 19

   El encaje de oro y plata, en poder del Banco de la República, será objeto de una revaluación sobre la base de la equivalencia del peso en el cambio oficial, conforme al promedio de ese tipo de cambio en los últimos doce meses anteriores a la sanción de esta ley.

Artículo 20

   Los resultados de la revaluación comprenderán el justiprecio del "Oro metálico", o sean treinta y siete millones oro, ya descontada la libre disponibilidad autorizada por la ley de 9 de Noviembre de 1934 para la liquidación de créditos congelados, y el de la "Plata" actualmente en poder
del Banco de la República.
   El sobrante de oro metálico que pudiera quedarle disponible al Banco de la República en el "Fondo de Divisas" será revaluado al ingresar al Departamento de Emisión (artículo 10, inciso final).

Artículo 21

   El Ministro de Hacienda queda autorizado para convenir con el Banco de la República las condiciones en que el Estado recibirá el monto de la plus valía resultante de la revaluación.

                                   CAPITULO IV

                      Aplicación de los resultados del revalúo

Artículo 22

   Los beneficios resultantes del revalúo serán aplicados a los fines que se expresan en los artículos siguientes, según detalle:

                                      I
               Cuentas que se cancelan (con intereses liquidados al 31 de  
                                  Julio de 1935)

Al Banco de la República -  

1° Créditos acordados a la Sección
Fomento Rural del Banco Hipotecario
(cuentas 1 y 2).....................   $ 1.614.061 70
2° Créditos acordados al Banco
Hipotecario (cuentas 1 y 2) y ley 4 de
Agosto 1933, artículo 16 ...........   " 4.708.864 69
3° Primas al ganado (Cuenta Ministerio
de Hacienda). Ley 4/12/34...........   "    51.643 70
4° Compra excedente de trigo (cosechas
1933-34 y 1934-35...................   " 1.463.273 55
5° Compra excedente de trigo (Semilla.			
Ley 30/11/33).......................   "   207.916 66
6° Servicio Oficial	de Semillas
(3 cuentas).........................   "   436.272 14
7° Crédito a Pensiones a la Vejez ..   "   402.666 67	
8° Crédito a la Caja de 			
Jubilaciones Civiles................   "   222.615 11	   $ 9.107.314 22

A la Caja Autónoma de Amortización -

9° Crédito Banco Hipotecario........   $ 1.515.291 64	
10. Crédito Caja de Jubilaciones		
Civiles.............................   "   520.266 66 			
11. Crédito a	Pensiones a la Vejez.   "   791.643 75	   " 2.827.202 05
 			
Al Banco Hipotecario -

12. Cancelación Crédito Colonia San		
Javier ............................    $      50.000 -	   "      50.000 -
	        Total..................................      $ 11.984.516 27

                                      II

                       Cantidades a invertir en efectivo

                             Problema Hipotecario

Rebaja al 4 % intereses			
hipotecas rurales 	                    $ 5.000.000 -			
Reserva especial saneamiento,			
cartera Banco Hipotecario               " 3.000.000 -	   $ 8.000.000 - 		
			
                       Obras contra la desocupación 
		
Obras públicas autorizadas por
leyes anteriores...................  	$ 9.600.000  -		
Construcción de viviendas rurales   	"   500.000 -		
Salarios de desocupación...........	"   600.000 -
Fomento construcción viviendas obreras,
Montevideo......................... 	"   500.000 -
Construcción y	ampliación de
hoteles............................     "  1.200.000 -
Terminación del Hospital de Clínicas
y terminación Facultad de
Odontología........................     "  2.200.000 -
Construcción de comisarías rurales      "	300.000.--
Construcción de cuarteles               "    700.000.--    " 15.600.000.--

                                 Educación

Escuelas rurales y urbanas........ $ 1.700.000 --
Escuelas Industriales              "   300.000 --
Escuela de Marineros               "   150.000 --
Educación Física                   "   100.000 --
Albergues de Menores               "   300.000 --	
Instituto de Readaptación Social   "   100.000 --
Escuela Agropecuaria y Lanera      "   100.000 --      $ 2.750.000 -

Fondo primas al ganado             $ 1.948.356 30      " 1.948.356 30


Repoblación forestal...........    $   100.000 --      "  100.000--

Lucha contra la langosta.......    $   450.000 --      "  450.000--

                                   Previsión Social

Estabilización de las pensiones
a la vejez .................... 	$ 3.000.000 -
Contribución patronal del Estado
a la Caja de Jubilaciones Civiles  " 3.000.000 -
Subsidios a las víctimas del
temporal........................   " 	70.000 -          $ 6.070.000 -

Rescate de Bonos de Salud Pública
(Ley 1933)                          $  863.800 --         $  863.800 --
 
Gastos de inscripción femenina 	    300.000 --         "  300.000 --


                  Saldo de las utilidades del revalúo

Fondo para reajuste de cuentas
correspondientes a pérdidas de
intereses, etc.  	                 $	698.766 83	$	698.766 83
	                                                  $ 36.780.923 13

                                    Resumen
	
Cuentas que se cancelan.............                 $ 11.984.516 27
Cantidades a invertir en efectivo...                 " 36.780.923 13

Total: Igual al producto del revalúo        		   $ 48.765.439 40

Artículo 23

   Prorrógase por el término de tres años la primera etapa de las franquicias otorgadas por el numeral 1° del artículo 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, relacionada con el interés de los préstamos acordados por el Banco Hipotecario sobre los bienes rurales, quedando, en consecuencia, sin efecto, el aumento progresivo previsto en el expresado artículo.
   Las diferencias entre el interés del 6 % que el Banco abona por los
títulos hipotecarios y la cuota rebajada que recibe de sus deudores, a que se refiere el artículo 16 de la ley citada, dejarán de ser cubiertos por el
Banco de la República y serán de cargo del Banco Hipotecario a partir del mes de agosto próximo, inclusive, término del primer período de la rebaja prorrogada.

Artículo 24

   Los deudores propietarios de bienes rurales afectados en hipoteca en el Banco Hipotecario, que los hubieren adquirido con posterioridad a la ley número 9071 o los adquirieren luego de promulgada la presente, tendrán derecho al beneficio que se establece en el artículo anterior si explotaren por sí
mismos el predio gravado.
   Si la propiedad afectada en hipoteca hubiera sido adquirida con posterioridad a la ley de 4 de Agosto de 1933 y su dueño no la explotare personalmente, sólo tendrá derecho a la rebaja escalonada que establece el artículo 13 de la citada ley.
   Las disposiciones del artículo anterior y 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, no se aplicarán a los propietarios de inmuebles afectados con hipoteca, que los adquirieren después de promulgada la presente ley y no los explotaren por sí mismos.

Artículo 25

   En compensación del importe correspondiente a la diferencia de intereses y el abatimiento de sus ingresos por efecto de las demás franquicias acordadas
a los deudores por la referida ley de 4 de Agosto de 1933 y disposiciones de la presente, el Banco Hipotecario recibirá con cargo al revalúo:

A) La cancelación de los créditos adeudados por el Banco Hipotecario al Banco   
   de la República $ 4.708.864.69 y Caja Autónoma de Amortización $   
   1.515.291.64; en total $ 6.244.156.33.
B) La cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para atender la  
   diferencia de intereses a que hace referencia el artículo 23 de esta ley.   
   Esta cantidad se hará efectiva a medida que las necesidades del Banco   
   Hipotecario así lo requieran.
C) La cantidad de tres millones de pesos para el rescate por compra en la   
   Bolsa de los títulos en circulación que correspondan a las propiedades  
   gravadas que el Banco adquiera, en virtud de ejecuciones, adjudicaciones o   
   arreglos con sus deudores, reduciéndose su importe nominal en el pasivo
   del Banco.

Artículo 26

   Acuérdase a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, con cargo a los beneficios del revalúo, los recursos necesarios para la cancelación de los créditos acordados por el Banco de la República a la Sección Fomento Rural y Colonización así como el préstamo a la Colonia Rusa
"San Javier". (Ley de 14 de Octubre de 1927, artículo 1°), cuyos montos en
total alcanzan a $ 1.664.061.70.

Artículo 27

   Los títulos de los empréstitos respectivos de 1923 y 1929 se aplicarán a los fines previstos en la ley de 20 de Junio de 1933. Los emitidos de acuerdo con la autorización otorgada por esta última, tendrán el nuevo destino que les señalan los artículos 48 y 49 de la presente ley.

Artículo 28

   Queda facultado el Directorio del Banco Hipotecario para fijar por unanimidad de votos, el tipo de entrega de los títulos disponibles en pago de las tierras a adquirirse, tipo que en ningún caso podrá ser inferior al de cotización de las deudas internas de interés similar.

Artículo 29

   Destínase con cargo a las utilidades del revalúo la cantidad de $ 9.600.000.00 para pago de las obras públicas comprendidas en autorizaciones legislativas anteriores a la promulgación de la presente ley.
   De esta cantidad se destinarán cien mil pesos (pesos 100.000.00) a la construcción de ramales carreteros de acceso a los balnearios de Atlántida, Floresta y Solís.

Artículo 30

   Destínase, además, las siguientes cantidades en efectivo para la realización de obras:

A) La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que administrará el    
   Banco de la República, para el otorgamiento de créditos especiales a la  
   construcción de viviendas rurales.
B) La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que se entregará al  
   Ministerio de Industrias con destino a la construcción de viviendas
   obreras en la capital con intervención del Ministerio de Salud Pública.
C) La cantidad de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.00) que se    
   aplicará de acuerdo con el plan que el Consejo Nacional de Enseñanza   
   Primaria y Normal formule, con aprobación previa del Poder Ejecutivo. A 
   ese efecto, dicho Consejo elevará al Ministerio de Instrucción Pública y   
   Previsión Social, el plan referido, dentro de los noventa días siguientes
   a la promulgación de esta ley.
D) La cantidad de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00) para la  
   terminación del Hospital de Clínicas, Instituto de Higiene Experimental,   
   Facultad de Odontología e Instituto de Radiología y Centro de Estudio y    
   Lucha contra el Cáncer.
     La Comisión Honoraria del Hospital de Clínicas destinará para el   
   Instituto de Radiología y Centro de Estudio y Lucha contra el Cáncer, los  
   locales necesarios en el Hospital de Clínicas, dotándolos de las
   instalaciones más modernas, utilizando, al efecto, los emplazamientos   
   destinados a Radiología en la planta general, con las ampliaciones que se     
   hicieran necesarias, y dos plantas completas del block, así como los
   servicios operatorios correspondientes.
      El Ministerio de Salud Pública ejercerá superintendencia en todo cuanto   
   se relaciona con las construcciones referidas, sin perjuicio de lo          
   establecido en el artículo 41 de la presente ley, quedando a su cargo, de   
   acuerdo con la ley Orgánica de Salud Pública, todos los servicios de  
   asistencia de enfermos una vez terminados los edificios.
E) La cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) para la    
   formación de un fondo para el otorgamiento de créditos especiales, en    
   dinero efectivo hasta $ 200.000.00, para la construcción y ampliación de    
   hoteles a plazos no mayores de 30 años e interés del 4 % anual. Este fondo   
   será administrado por el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con la    
   ley número 9138 de 21 de Noviembre de 1933, necesitándose para el
   otorgamiento de los créditos la unanimidad de votos del Directorio.
F) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para la construcción
   de comisarías rurales.
G) La cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) para la construcción
   de cuarteles.
H) La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) para la  
   lucha contra la langosta, que se entregará al Ministerio respectivo.
I) La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000.00) para subsidios a los   
   damnificados por el temporal del 8 de Julio de 1935.
J) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para la instalación de una  
   Escuela Agropecuaria y Lanera.
X) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para instalación y  
   mejoramiento de plazas de deportes, con previa autorización del Ministerio   
   de Instrucción Pública y Previsión Social.
L) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para atender los
   gastos que demande la inscripción femenina.
M) La cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que se entregará
   a la Comisión de Protección a la Infancia, destinada a ampliación y   
   mejoramiento de los servicios de la Escuela de Marineros, de acuerdo con
   el Ministerio de Defensa Nacional y del Consejo del Niño.
N) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) destinada a la Comisión  
   Nacional de Encarcelados y Liberados para que construya e instale el   
   Instituto de Readaptación Social previa intervención del Ministerio de   
   Instrucción Pública y Previsión Social.
Ñ) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para albergues de  
   menores y otras obras de protección a la infancia a cargo del Consejo del  
   Niño.
O) La cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) con destino a  
   salarios de desocupación en el Departamento de Montevideo, suma que será   
   administrada por el Ministerio de Industrias y la Intendencia Municipal de  
   Montevideo.
P) La cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) con destino a salarios   
   de desocupación en los Departamentos del litoral e interior, que será  
   administrada por el Ministerio de Industrias y las Intendencias
   Municipales respectivas.
Q) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a la Dirección General  
   de la Enseñanza Industrial para terminación de escuelas centrales,  
   complementación e instalación de escuelas en el interior, con previa
   autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
R) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para repoblación forestal   
   (ejercicios 1936, 37 y 38).

Artículo 31

   El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones recibirá con destino a
la estabilización de las Pensiones a la Vejez, en los tres años siguientes a la sanción de esta ley, los siguientes recursos:

A) La cancelación de los créditos adeudados por el referido organismo al
   Banco de la República $ 222.615.11 y a la Caja Autónoma de Amortización $    
   520.266.66; total $ 742.881.77.
B) La cantidad de $ 3.000.000.00 en efectivo.

Artículo 32

   El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones recibirá, además, para
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles:

A) La cancelación de los créditos adeudados por el referido organismo al
   Banco de la República $ 402.666.67 y a la Caja Autónoma de Amortización $    
   791.643.75; total $ 1.194.310.42.
B) La cantidad necesaria para servir durante los ejercicios 1935, 36 y 37, el   
   montepío patronal de cinco por ciento (5 %) calculado sobre los sueldos y   
   jornales correspondientes al personal por los cuales el Estado no paga  
   actualmente el montepío de la referencia, $ 3.000.000.00.
     Derógase el artículo 14 inciso B) de la ley de 6 de Febrero de 1925 que
   fijó dicho montepío patronal en la cantidad de $ 144.000.00 anuales.

Artículo 33

   Destínase al rescate de los Bonos de Salud Pública emitidos de acuerdo con la ley de 18 de Setiembre de 1933 para pago de créditos adeudados por el ex Consejo de Salud Pública, la cantidad de $ 863.800.00.

Artículo 34

   El fondo de primas al ganado recibirá en efectivo la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) con cargo a la cual se cancelará el saldo del crédito adeudado al Banco de la República.

Artículo 35

   Decláranse, igualmente, cancelados los siguientes préstamos especiales otorgados por el Banco de la República:

A) Compraventa de trigo, ley 30 de Noviembre de 1933, $ 207.916.66.
B) Compraventa de trigo, ejercicio 1933-34 y 1934-35, $ 1.463.273.55.
C) Servicio Oficial de Distribución de Semillas, pesos 436.272.14.

Artículo 36

   El saldo de $ 698.766.83 se destinará a la constitución de un fondo especial para ajuste de las cuentas o intereses que resulten de la aplicación de la presente ley y la de 9 de Noviembre de 1934.

Artículo 37

   El Poder Ejecutivo abrirá a la Administración de las Usinas y Teléfonos
del Estado, con cargo a las utilidades del revalúo, un crédito sin interés, hasta de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos) destinados a la explotación de los yacimientos de minerales.
   Dicho préstamo será reintegrado en tres cuotas anuales de igual valor, a partir del ejercicio 1936.

Artículo 38

   La utilidad que produzca el revalúo del sobrante de oro metálico a que se refiere el artículo 20, inciso final, será aplicado a los fines siguientes,
en la forma preferencial de su enumeración y bajo la administración y contralor de los Ministerios respectivos en lo que corresponda:

1°  La cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para renovación y    
    mejoramiento del material del Ejército y la Marina.
2°  La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para reforzar el rubro   
    repoblación forestal, a que hace referencia el inciso R) del artículo 30.
3°  La cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para censo agropecuario    
    permanente (formación de ficheros para los ejercicios 1936, 37 y 38).
4°  La cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para fomento de la  
    avicultura y suinicultura.
5°  La cantidad de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) para el
    Laboratorio de Investigación de la Policía Sanitaria de los Animales y   
    cinco mil pesos ($ 5.000.00) para el Laboratoria de Control Sanitario   
    Vegetal y Cámara de Fumigación de la Dirección de Agronomía.
6°  La cantidad de sesenta mil pesos ($ 60.000) para fomento del empleo y   
    reducción del precio de los abonos.
7°  La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000) para organización y
    fomento de la exportación frutícola y granjera (instalación de Packing  
    House, etc.).
8°  La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000) para indemnizar a los
    dueños de ganado lechero, por el sacrificio de los animales atacados de  
    tuberculosis y para combatir otras epizootias.
9°  La cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) para la construcción y  
    mejoramiento de Liceos Departamentales, con autorización del Ministerio
    de Instrucción Pública y Previsión Social.
10. La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) para reforzar el
    rubro de Instrucción Pública a que hace referencia el inciso C) del   
    artículo 30.
11. La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para la construcción
    de hospitales para tuberculosos.
12. La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) para la      
    construcción del edificio para el Museo Histórico y Biblioteca Nacional.
13. La cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) con destino a la    
    adquisición de obras para las Bibliotecas de las Facultades y de la  
    Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria.
14. La cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para el fondo de  
    Obras Públicas, con destino a la continuación de las obras del
    Ferrocarril de Sarandí del Yí al Paso de Pereira, cruzando el río Negro.
15. La cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600.000) para reforzar el    
    fondo para la construcción de hoteles, a que se refiere el inciso E) del   
    artículo 30 de esta ley.

Artículo 39

   Destínase la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00),
en títulos de la Deuda Consolidada Interna 1933, para las obras de vialidad,
al Norte del río Negro.

Artículo 40

   El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, proyectará y someterá al
Poder Legislativo el destino a darse al saldo del revalúo, previsto en el inciso final del artículo 20, una vez cumplidas las afectaciones dispuestas por el artículo 38.

Artículo 41

   Todas las construcciones públicas previstas en esta ley, con excepción de las militares, se harán bajo la dirección técnica y el contralor del Ministerio de Obras Públicas. El Poder Ejecutivo dará preferencia a aquellas para cuya realización se cuente con el aporte pecuniario de los Municipios o vecindarios.

Artículo 42

   La aplicación de los resultados del revalúo se hará efectiva en los tres años siguientes a la sanción de esta ley.

Artículo 43

   Queda facultado el Ministro de Hacienda, para convenir con el Directorio
del Banco de la República y el Consejo Administrativo Honorario de la Caja Autónoma de Amortización, los acuerdos o planes tendientes a garantir que la aplicación de los beneficios resultantes del revalúo no traigan aparejado aumento alguno en la circulación fiduciaria.

Artículo 44

   El Banco de la República Oriental del Uruguay no podrá conceder adelantos con caución de los títulos de cualesquiera especie, liberados por efecto de
la presente ley, mientras se conserven en poder de los institutos propietarios.


                                 CAPITULO V

                              Fondo de divisas

Artículo 45

   El Fondo de Divisas destinado a regular el valor internacional del peso y
a proveer las divisas necesarias para el rescate, amortización e intereses de las Obligaciones Amortizables de 11 y 21 series, estará integrado por:

A) El saldo de la libre disponibilidad de oro, autorizado por la ley de 9 de   
   Noviembre de 1934, que posea el Banco al promulgarse la presente.
B) El cambio extranjero propiedad del mismo Banco de la República; y
C) Los recursos que se establecen por los artículos siguientes:

Artículo 46

   El Poder Ejecutivo extinguirá títulos de la Deuda de Obras Públicas 6 1/2% 1932, 1a. serie, 2a. serie o ampliaciones leyes 11 de Marzo de 1932 y 5 de
Enero y 12 de Setiembre de 1933, por $ 13.000.000 y títulos de la Deuda Consolidada Interna de 1933 -artículo 148 de la ley de 5 de Enero de 1933- 
por $ 9.500.000, afectados actualmente por garantías de obligaciones a cancelar, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y la de 9 de Noviembre de 1934, más $ 5.000.000 del Empréstito de Fomento Rural y Colonización, autorizado por la ley de 20 de Junio de 1933, total $ 27.500.000.

Artículo 47

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta veinte millones de pesos $ 20.000.000) valor nominal, de Deuda Interna de 6 % anual 1 % de amortización anual acumulativa, que se ofrecerá en canje a los tenedores de las siguientes Deudas Externas radicadas en el país; Deuda Consolidada del Uruguay 3 1/2 %: Empréstito de Conversión 5 % oro de 1905, Empréstito Títulos 5 % oro de 1914, y Empréstito de Obras Públicas 5 % oro de 1909.
   El servicio de esta deuda se atenderá por Rentas Generales iniciándose la amortización de la misma, cuando se la restablezca para las demás Deudas Internas.

Artículo 48

   Los referidos títulos de la Deuda Externa serán canjeados por los de la nueva deuda autorizada por el artículo anterior, a los tipos siguientes:
   Deuda Consolidada del Uruguay, al 85 %.
   Empréstito de Conversión 5 % oro de 1905, al 90 %. 
   Empréstito de Obras Públicas 5 % oro de 1909, al 90 %. 
   Empréstito Títulos 5 % 1914, al 90 %.
   Los cupones de la Deuda Interna entregada en canje, estarán libres del impuesto creado por la ley del 26 de Setiembre de 1933 y decreto-ley del 4 de Mayo de 1934.

Artículo 49

   Los Títulos de Deuda Externa que el Poder Ejecutivo reciba por efecto del canje previsto en el artículo anterior serán entregados en propiedad al Banco de la República para su "Fondo de Divisas".
   Los servicios de intereses de esas deudas serán pagados en la moneda extranjera que corresponda, no extendiéndose, en consecuencia, a ellos, el régimen establecido por las disposiciones vigentes sobre el pago de esos mismos servicios en moneda nacional.

Artículo 50

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 51

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 14 de Agosto de 1935.

                                    JULIO CESAR ESTOL, Presidente.- Gilberto                         
                                      Echeverry.- Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                               Montevideo, Agosto 14 de 1935.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.- CESAR CHARLONE.
Ayuda