Ley
Se establecen condiciones para la faena de cerdos y el comercio de productos derivados
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Los frigoríficos radicados al presente, en el país, así como los
establecimientos nacionales dedicados a la elaboración de productos porcinos,
podrán faenar cerdos con destino al abasto interno, dentro de las condiciones
que a continuación se establecen:
Los mataderos frigoríficos particulares establecidos al sancionarse esta
ley, no podrán comprar ni faenar con destino al consumo interno de la
Capital, una cantidad de cerdos mayor al 50% de la matanza tomándose como base, para el primer año de vigencia de la ley, la cifra de 60.000.
Para los años subsiguientes, el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
determinará la cuota, de acuerdo con el porcentaje establecido, y teniendo
en cuenta, el aumento de la producción y exigencias del consumo.
Para la exportación no regirá limitaciones.