Fecha de Publicación: 17/04/1937
Página: 111-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 

Se establecen condiciones para la faena de cerdos y el comercio de productos derivados

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                         DECRETAN:

Artículo 1

   Los frigoríficos radicados al presente, en el país, así como los 
establecimientos nacionales dedicados a la elaboración de productos porcinos, 
podrán faenar cerdos con destino al abasto interno, dentro de las condiciones 
que a continuación se establecen:
   Los mataderos frigoríficos particulares establecidos al sancionarse esta 
ley, no podrán comprar ni faenar con destino al consumo interno de la
Capital, una cantidad de cerdos mayor al 50% de la matanza tomándose como base, para el primer año de vigencia de la ley, la cifra de 60.000.
   Para los años subsiguientes, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, 
determinará la cuota, de acuerdo con el porcentaje establecido, y teniendo 
en cuenta, el aumento de la producción y exigencias del consumo.
   Para la exportación no regirá limitaciones.

TERRA.- CESAR G. GUTIERREZ.
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