Fecha de Publicación: 17/04/1937
Página: 111-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 

Se establecen condiciones para la faena de cerdos y el comercio de productos derivados

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                         DECRETAN:

Artículo 1

   Los frigoríficos radicados al presente, en el país, así como los 
establecimientos nacionales dedicados a la elaboración de productos porcinos, 
podrán faenar cerdos con destino al abasto interno, dentro de las condiciones 
que a continuación se establecen:
   Los mataderos frigoríficos particulares establecidos al sancionarse esta 
ley, no podrán comprar ni faenar con destino al consumo interno de la
Capital, una cantidad de cerdos mayor al 50% de la matanza tomándose como base, para el primer año de vigencia de la ley, la cifra de 60.000.
   Para los años subsiguientes, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, 
determinará la cuota, de acuerdo con el porcentaje establecido, y teniendo 
en cuenta, el aumento de la producción y exigencias del consumo.
   Para la exportación no regirá limitaciones.

Artículo 2

   En caso de que cualquiera de los establecimientos poseedores de cuota no
hiciera uso de ella, el Ministerio de Ganadería y Agricultura la distribuirá
entre los establecimientos exclusivamente nacionales.

Artículo 3

   Los frigoríficos referidos, a partir del segundo año de vigencia de esta 
ley, deberán exportar como mínimo un 20% de su matanza anual de cerdos.
   El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a que se disminuya por 
resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el porcentaje acordado
a cada frigorífico, y aún la eliminación total del mismo, salvo causas imprevisibles justificadas ampliamente ante la mencionada Secretaría de Estado.

Artículo 4

   Modifícase el sistema en vigencia para la fijación de los derechos que se 
pagan por los cerdos en Tablada, con destino al abasto en la siguiente forma:
A) Los derechos se pagarán de acuerdo con el peso vivo del animal a razón 
   de $ 0.012 por kilogramo, en los dos primeros años de vigencia de la ley a   
   $ 0.01 en lo sucesivo.
B) Inspección Veterinaria, $ 0.20 por unidad.
C) Seguros de carnes, $ 0.18 por unidad.

  El ganado porcino que se destine a la exportación pagará los mismos
derechos que rigen actualmente.
  El producido de estos impuestos se destinará a los fines que actualmente 
determinan las leyes en vigencia.

Artículo 5

   Si con el régimen fijado en el artículo anterior, hubiera aumento en la 
percepción, relacionando ésta con el producido del ejercicio anterior, dicho
aumento será destinado a la constitución de un fondo para fomento y estímulo de la producción porcina, el que será administrado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 6

   La carne que no sea de origen porcino y que se utilice en los 
establecimientos frigoríficos para la elaboración de productos porcinos,
podrá proceder de las matanzas que efectúen dichos establecimientos, y 
pagarán los impuestos correspondientes al consumo interno.

Artículo 7

   La carne que no sea de origen porcino que se utilice para la elaboración
de productos de los establecimientos nacionales, será tomada exclusivamente
de la faena del Frigorífico Nacional, el que fijará tarifas especiales reducidas de matanza para esta categoría de industriales, de modo que el
costo del producto sea igual en sus locales al que resulte a los frigoríficos privados.

Artículo 8

   En el caso de que el Poder Ejecutivo conceptuara que los precios que 
rigieron en la Tablada de porcinos no fueran remunerativos para la producción dictará las medidas convenientes para la defensa de ésta, asesorado al efecto por los productores e industriales interesados.

Artículo 9

   Los establecimientos nacionales a que se hace referencia en el artículo
4º, tendrán desde la promulgación de esta ley las mismas franquicias de que gozan las empresas frigoríficas particulares, en todo lo que se refiere a la 
importación de elementos necesarios para la industrialización y venta de 
productos.

Artículo 10

   Esta ley empezará a regir a los seis meses de su promulgación.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 17 de Marzo de 1937.

                              ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José Pastor  
                                Salvañach, Secretario.- Arturo Miranda,
                                Secretario.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.


                            Montevideo, Marzo 20 de 1937.- Núm. 504/937.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

TERRA.- CESAR G. GUTIERREZ.
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