Fecha de Publicación: 17/04/1937
Página: 111-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

   Los frigoríficos referidos, a partir del segundo año de vigencia de esta 
ley, deberán exportar como mínimo un 20% de su matanza anual de cerdos.
   El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a que se disminuya por 
resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el porcentaje acordado
a cada frigorífico, y aún la eliminación total del mismo, salvo causas imprevisibles justificadas ampliamente ante la mencionada Secretaría de Estado.
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