Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   Los infractores de las disposiciones contenidas en los artículos 
anteriores serán penados con uno a dos años de prisión.
   En caso de reincidencia el infractor incurrirá en la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.
   Si la venta o suministros a que se refieren los artículos anteriores 
fuere hecha a menores de edad, se aplicará al delincuente primario la pena de dos a cuatro años de penitenciaría. La reincidencia será penada con el doble de la pena aplicada en la primera infracción.
Ayuda