Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 12

   Iniciado el sumario por infracción a los artículos anteriores, si en ella hubieran intervenido médicos, odontólogos, veterinarios, farmacéuticos, droguistas o gerentes de laboratorios o aún sus dependientes o auxiliares, los Jueces podrán ordenar, por sí o a pedido del Ministerio de Salud Pública, el cierre preventivo del establecimiento donde se hubiera cometido, y por el término de quince días como máximo.
   Si la sentencia impusiera penas de prisión o de penitenciaría y de 
inhabilitación absoluta o especial, el cierre será obligatorio por todo el tiempo de duración de las penas principales.
   Si los delitos a que alude esta ley fueren cometidos por los auxiliares o dependientes de los profesionales o comerciantes indicados en el apartado primero del presente artículo, el cierra definitivo del establecimiento sólo se hará efectivo si dichos comerciantes o profesionales no probaren su falta de intervención por actos directos o de complicidad, y asimismo que no pudieron evitar el delito.
Ayuda