Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 13

   El uso de alguno de los estupefacientes a que se refiere el artículo 1º, si no se justificara que se hace por prescripción médica dará lugar a que el Juez que entiende en la causa, o en su defecto el correccional o quien haga sus veces disponga de inmediato la internación del toxicómano, previa examen del médico forense, que debe ser practicado dentro de las veinticuatro horas.
   A ese efecto el Ministerio de Salud Pública habilitará un servicio 
especial tan pronto sea promulgada esta ley.
   La internación se prolongará por un espacio de tiempo no menor de dos 
meses, ni mayor de dos años, y para permitir la salida del recluído será menester la autorización del Juez que entendió en la causa, quien para acordarla recabará el informe del Médico Jefe del Servicio y del Inspector de Psicópatas.
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