Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 14

   El que facilite ilegítimamente a otro el uso de substancias estupefacientes, ya fuere suministrándolas a título oneroso o gratuito; los que fuercen, induzcan o en cualquier modo exciten o estimulen el uso indebido de estupefacientes; los que cooperen directa o indirectamente a la ejecución de tales hechos; los que concertados para cometer el hecho contribuyan de cualquier manera a su ejecución, y los funcionarios 
públicos que obligados a impedir, esclarecer o penar la infracción hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirla serán castigados con la pena de uno a dos años de prisión.
   En caso de reincidencia, se aplicará la pena de dos a cuatro años de 
penitenciaria.
   Si el agente pasivo del delito fuese un menor de edad, se aplicará la 
pena de dos a cuatro años de penitenciaria.
   Si a consecuencia de estos actos u omisiones, resultase grave enfermedad, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría.
   Si se produjera la muerte, la pena será de diez a doce años de penitenciaria.
   La reincidencia en los casos de los tres incisos anteriores se castigará con el doble de la pena aplicada en la primera infracción.
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