Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 16

   El Ministerio de Salud Pública tomará todas las medidas que aseguren el 
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
   Se entiende que el ejercicio de dichas medidas queda limitado a lo 
preceptuado por esta ley, no pudiéndose de ningún modo crearse por ellas nuevas atribuciones o funciones no previstas expresamente en la misma.
   Tampoco se podrá a título de tales medidas, ni del servicio establecido 
por el artículo 13, crear cargos de ninguna clase, ni destinarse partidas para atenderlas, debiéndose llenar la función con los empleados existentes.
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