Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 17

   Sin perjuicio del procedimiento, en los casos de infraganti delito, los 
funcionarios policiales y del Ministerio de Salud Pública, podrán 
penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, de casas de comercio, cafés, bars, pensiones, hoteles para artistas, casas amuebladas, de huéspedes, de prostitución y otras análogas a fin de comprobar si existen allí, en condiciones ilegítimas, substancias de las mencionadas en el artículo 1º y dar cumplimiento a todas las disposiciones y reglamentos.
   Las inspecciones a que se hace referencia en el apartado precedente, sólo podrán realizarse por funcionarios habilitados mediante discernimiento de carácter general o especial del Jefe de Policía o del Ministerio de Salud Pública.
Ayuda