Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   Las acciones a que diere lugar esta ley, se iniciarán en mérito de la 
denuncia de cualquier persona o de oficio por las autoridades competentes.
   Los Jueces prestarán preferente atención a la sustanciación de los juicios de que se trata y las sentencias se harán públicas, omitiéndose en la publicación los nombres de toda otra persona que no sea la de los delincuentes.
   En ningún caso regirán los beneficios sobre suspensión de condena y 
libertad anticipada, establecidos por las leyes números 5393 y 5637 de 15 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918, respectivamente.
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