Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen substancias 
estupefacientes en sus preparaciones y específicos, destinados a conservarse en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, las compras de esas substancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de toda substancia estupefaciente, como también de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas.
   Las droguerías sólo podrán expender esas substancias y preparaciones a 
las farmacias mediante orden firmada de los gerentes farmacéuticos. Los 
laboratorios expenderán a las farmacias sus específicos preparados con substancias estupefacientes, mediante orden firmada de sus directores técnicos.
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