Fecha de Publicación: 21/09/1937
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   Sólo las farmacias podrán vender, entregar o suministrar en cualquier 
forma al público las substancias a que se refiere el artículo 1º en las 
condiciones que se establecerán en la reglamentación. Los laboratorios podrán expender al público, en las mismas condiciones, los preparados específicos que fabriquen.
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