Fecha de Publicación: 06/12/1937
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   El Instituto tendrá los siguientes cometidos: 

A) Construir viviendas económicas para ser arrendadas o vendidas a 
   empleados u obreros del Estado o particulares, jubilados y    
   pensionistas, así como los edificios indispensables para servicios de 
   los barrios respectivos, como ser baños, lavaderos, dispensarios,  
   comedores, casas-cunas, campos de juegos, locales de aprovisionamiento, 
   etc., con excepción de despachos de bebidas alcohólicas.
B) Fomentar su construcción por empresas privadas.
C) Adquirir los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines.
D) Construir viviendas por cuenta de promitentes compradores o 
   propietarios de terrenos. Podrá, en eso caso, hacerse cargo de las 
   obligaciones que graven el terreno, financiando la operación en la 
   forma más conveniente para el interesado.
E) Construir viviendas por cuenta de instituciones particulares con el 
   mismo destino.
F) Reparar viviendas no adquiridas del Instituto, pero cuyos dueños o   
   promitentes compradores reúnan las condiciones exigidas para ser    
   beneficiarios de esta ley.
G) Arrendar, vender y administrar las viviendas que adquiera o construya, 
   y vender, permutar y gravar los demás inmuebles de su propiedad, 
   requiriéndose, en estos tres últimos casos, cuatro votos conformes y la   
   aprobación del Poder Ejecutivo.
H) Administrar los fondos que legalmente le correspondan, con cargo de 
   dar cuenta trimestralmente de su inversión.
I) Contratar préstamos con destino a sus fines.
J) Proponer al Poder Eecutivo las reglamentaciones pertinentes y 
   disponer por sí las de orden interno.
K) Resolver todos aquellos actos y operaciones implícitamente necesarios 
   para el cumplimiento de sus fines.
L) Proponer al Poder Ejecutivo el personal de sus oficinas.
   
   El Instituto gozará de personería jurídica y del beneficio de pobreza.
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