Fecha de Publicación: 06/12/1937
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 23

   Las viviendas a que se refiere esta ley o los derechos de los promitentes compradores respectivos no podrán ser enajenados por los beneficiarios sino a personas que llenen las condiciones exigidas por la misma para su adquisición, salvo autorización otorgada por cuatro votos conformes de la Comisión o cuando ésta sea su adquirente.
Ayuda