Fecha de Publicación: 06/12/1937
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 25

   Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central, 
Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas particulares bajo responsabilidad personal de los funcionarios o patronos omisos, efectuarán las retenciones de sueldos, salarios, remuneraciones de cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para el cumplimiento de obligaciones relacionadas con sus fines. Dichas 
retenciones no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado. El crédito del Instituto tendrá privilegio sobre cualquier otra obligación del deudor, salvo por alimentos; en ese caso, la parte embargable podrá llegar al cincuenta por ciento de aquélla para el cumplimiento de una y otra, en el mismo grado de preferencia.
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