Fecha de Publicación: 06/12/1937
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 43

   Las empresas de construcción o de crédito u otras instituciones que se 
dediquen exclusiva o parcialmente a edificar viviendas económicas, individuales o colectivas, quedarán exoneradas de impuesto nacionales mientas ejerzan dicha actividad y en proporción al capital que destinen a ésta. Será indispensable, para ello, que sus estatutos o contratos y los planos, memorias, condiciones de enajenación o locación y demás atinente a las viviendas, sea aprobado por el Instituto. Gozarán también, en ese caso, de las franquicias previstas en el artículo 41 y las viviendas que construyan estarán comprendidas en el beneficio establecido en el artículo 42. El Instituto fiscalizará la aplicación estricta de los beneficios y franquicias que conceda.
   Para que correspondan unos y otros, será indispensable la autorización 
expresa del Instituto.
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