Fecha de Publicación: 27/06/1940
Página: 473-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 40

   El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también 
titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
   No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
   El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a 
que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.
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