MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se reconoce la propiedad literaria y artística, dándose una reglamentación (1)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los derechos del autor
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria,
científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las
producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de
pensamiento comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan.
La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de
reproducción mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de las improvisaciones, discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino también de dialectos.
La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la
cinematografía u otros procedimientos análogos, y demás formas de espectáculo público.
La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica
como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos
análogos.
Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los
artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.
La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución;
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no
estuvieren amparadas por leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scene"
esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando
los mismos constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos literarios;
Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea
el método de impresión;
Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos
preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial;
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.
Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el
registro respectivo.
Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido
los requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las
leyes allí vigentes.
CAPITULO II
De los titulares del derecho
Son titulares del derecho, con las limitaciones que más adelante se
establecen:
A) El autor de la obra y sus sucesores;
B) Los colaboradores;
C) Los adquirentes a cualquier título;
Ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización,
actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas,
modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;
D) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación;
E) El Estado.
CAPITULO III
Del autor y sus sucesores
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá
hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.
En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor
enajenante, el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo pacto en contrario. El porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%. Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvo pacto en contrario.
A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo
derecho hasta el momento en que la obra pase al dominio público.
Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya
publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de
derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:
1° La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de
la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones,
emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2° El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones,
reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título,
texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3° El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no
altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros
adquirentes de buena fe.
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de
retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los
cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente
fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus
herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso del causante (Artículo 40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o
legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores, el plazo se contará desde que tengan
representación legal a ese efecto.
En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los
herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso, pasará a Rentas Generales.
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de
la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con el
consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente
los pasajes, agregados o modificados.
Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de
fomento literario o artístico, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley durante el término de diez años a partir de la primera publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior,
el plazo será de cuarenta años.
Si las obras constaren de varios volúmenes, los plazos del artículo
anterior, se contarán, para cada tomo, desde su publicación.
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo
se contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que los intervalos entre una y otra publicación
sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este
artículo relativa a la publicación de volúmenes.
Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o
representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que
representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella la plenitud de los derechos como tal.
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge,
hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo
daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines
científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en
publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o
pseudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".
Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los
derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos,
fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin
perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma prevista en la última parte del artículo anterior.
Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el
autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
CAPITULO IV
Colaboración
La obra en colaboración constituye una copropiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil).
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el
cual la obra pertenecerá al editor.
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
A) En las composiciones musicales con palabras;
B) En las obras teatrales con música;
C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra, y
D) En las obras coreográficas y pantomímicas.
(1) Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos,
considerándose tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al
productor del disco.
Iguales derechos alcanzan, cuando se trate de obras cinematográficas, al
autor del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la
película a quienes en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se hubiere tomado el argumento.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas
cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción.
En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.
CAPITULO V
De los adquirentes
El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar,
ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.
Disposición común
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
CAPITULO VI
De los traductores y adaptadores
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de
autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el
dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o
parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.
CAPITULO VII
De los intérpretes
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o
representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
CAPITULO VIII
Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio
público
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también
titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a
que se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las
siguientes reservas:
A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por
razones de alto interés público;
B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida
del autor.
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de
Autor.
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que
las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada
categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser
hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará
por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente.
Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor
la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.
CAPITULO IX
De la reproducción ilícita
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1.° La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;
2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado
entre ellos;
3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el
convenido;
4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del
autor;
5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no
autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e
importancia constituyan graves adulteraciones;
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1.° La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma
y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
autorización del autor a sus causahabientes. A los efectos de esta ley
se entiende que es efectuada en sitio público toda representación
realizada fuera del círculo doméstico.
Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes,
públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos
religiosos;
2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los
convenidos entre el autor y el cesionario;
3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la
música para una composición escrita, o de cualquier obra para una
película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin
consentimiento de los respectivos autores;
4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o
supresiones no autorizadas por el autor;
5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la
exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o
por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus
causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no
pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos,
etc.;
7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin
autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la
sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o
técnicas;
1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento,
sin el consentimiento, del autor;
2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que
represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté
autorizada por ella la copia o reproducción;
3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones
arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción
disimulada del original.
No es reproducción ilícita:
1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la
enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos,
siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el
artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las
lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o
exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los
Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de
interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se
exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o
polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y
documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan
transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el
cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes,
de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un
año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras
alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre
que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio
privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por
parte del director del teatro o empresario, siempre que esa
reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras
del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones
no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a
fines culturales;
11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos
musicales o de partes de obras en música, en programas públicos,
siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO X
De las sanciones
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una
obra inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00 o prisión equivalente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.
Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en
provecho del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.
Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primera
instancia de competencia de los Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el
juicio civil.
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o
derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera
suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00 o prisión equivalente.
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta
de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.
La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para
conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de Instancia.
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo
represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.
CAPITULO XI
De los registros de las obras
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en
el que los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de
acuerdo con el artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de los depósitos, del que se desprenderá el recibo de cada obra depositada, firmado por el Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará publicaciones por diez días en el "Diario Oficial", a costa del interesado, y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.
Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición o representación.
El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a la institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran derecho", o veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño derecho".
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se
refieren los artículos precedentes.
En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.
CAPITULO XII
Consejo de Derechos de Autor
Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma:
El Director de la Biblioteca Nacional;
Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;
Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
Un delegado del Círculo de la Prensa;
Un delegado de la Comisión Nacional de Bellas Artes, y tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido en las categorías precedentes.
El Poder Ejecutivo determinará a cúal de ellos corresponde la Presidencia.
El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con
excepción de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios durarán dos años.
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:
1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos
incorporados al dominio público y al del Estado;
2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias
criminales, en nombre y representación del Estado;
3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o
agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal
carácter;
4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante
las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a
la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la
presente ley.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
(Transitorio). Señálase el plazo de un año para la inscripción de las
obras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
Diciembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA, Presidente. - Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
TERRA. - EDUARDO VICTOR HAEDO.
(1) Con esta publicación, ordenada por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, se subsanan erratas de dos inserciones anteriores, hechas en los Nos. 9.400 y 9.416, a la vez que se logra nuevo tiraje para servir pedidos de ejemplares que no se podían satisfacer.
(1) Modificado por ley 9.769 que va al final.