MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución;
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no
estuvieren amparadas por leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scene"
esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando
los mismos constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos literarios;
Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea
el método de impresión;
Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos
preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial;
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.