Fecha de Publicación: 27/06/1940
Página: 473-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o 
artística comprende:
   Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, 
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución;
   Cartas, atlas y mapas geográficos;
   Escritos de toda naturaleza;
   Folletos;
   Fotografías;
   Ilustraciones;
   Libros;
   Consultas profesionales y escritos forenses;
   Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
   Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
   Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
   Obras de dibujo y trabajos manuales;
   Documentos u obras científicas y técnicas;
   Obras de arquitectura;
   Obras de pintura;
   Obras de escultura;
   Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no 
estuvieren amparadas por leyes especiales;
   Televisión;
   Textos y aparatos de enseñanza;
   Grabados;
   Litografía;
   Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scene" 
esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
   Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando 
los mismos constituyen una creación;
   Pantomimas;
   Pseudónimos literarios;
   Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea 
el método de impresión;
   Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de 
vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos 
preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial; 
   Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.
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