MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 55
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se
refieren los artículos precedentes.
En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.
CAPITULO XII
Consejo de Derechos de Autor