MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se amplía una disposición del Código de Procedimiento Civil sobre autorización de escrituras
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Agrégase al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso final: "La escritura será autorizada por el Escribano Actuario dentro de los treinta días, salvo que el Juez prorrogue a fecha fija; y pasados el plazo y el de la prórroga si se hubiere concedido, el Juez designará sin más trámite otro escribano que la autorice que tendrá términos iguales, bajo apercibimiento".