Fecha de Publicación: 23/12/1937
Página: 467-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifica una disposición de la de gratuidad de matrimonios e inscripción de nacimientos, relacionada con la certificación de pobreza y se declaran válidos los realizados por determinados funcionarios del Registro del Estado Civil.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                DECRETAN:

Artículo 1

   El artículo 3º de la ley sobre gratuidad de matrimonios e inscripción de nacimientos de hijos de personas pobres, quedará así redactado:

   "Artículo 3º. Se considerarán pobres a los efectos de esta ley, a las 
personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a cincuenta pesos ($ 50.00) en el Departamento de Montevideo y treinta y cinco pesos ($ 35.00) en los Departamentos restantes de la República."

Artículo 2

   (Transitorio). Decláranse válidos todos los matrimonios celebrados de 
acuerdo con el artículo 5º de la ley número 9250, de 6 de Febrero de 1934, hasta la promulgación de esta ley.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 14 de 
Diciembre de 1937.

                              ALFREDO NAVARRO, Presidente. - José Pastor 
                                Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                     Montevideo, Diciembre 17 de 1937. - Número 183/1/29.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

TERRA. - EDUARDO VICTOR HAEDO.
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