MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se modifica una disposición de la de gratuidad de matrimonios e inscripción de nacimientos, relacionada con la certificación de pobreza y se declaran válidos los realizados por determinados funcionarios del Registro del Estado Civil.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El artículo 3º de la ley sobre gratuidad de matrimonios e inscripción de nacimientos de hijos de personas pobres, quedará así redactado:
"Artículo 3º. Se considerarán pobres a los efectos de esta ley, a las
personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a cincuenta pesos ($ 50.00) en el Departamento de Montevideo y treinta y cinco pesos ($ 35.00) en los Departamentos restantes de la República."
(Transitorio). Decláranse válidos todos los matrimonios celebrados de
acuerdo con el artículo 5º de la ley número 9250, de 6 de Febrero de 1934, hasta la promulgación de esta ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 14 de
Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, Diciembre 17 de 1937. - Número 183/1/29.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes.