Fecha de Publicación: 28/12/1937
Página: 490-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley número 6962 de 6 de Octubre de 1919 ya modificado por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934, por el 
siguiente:

   "Artículo 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y 
obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se 
incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo.
   En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva".
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