Fecha de Publicación: 28/12/1937
Página: 490-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se derogan y modifican disposiciones de la de reajustes jubilatorios, relacionadas con la indemnización de accidentes del trabajo.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Derógase los artículos 7º y 8º de la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934 salvo lo dispuesto en el inciso A) del artículo 8º.
   La solicitud de inclusión de nuevas enfermedades a que alude dicho inciso corresponderá al Banco de Seguros del Estado.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley número 6962 de 6 de Octubre de 1919 ya modificado por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934, por el 
siguiente:

   "Artículo 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y 
obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se 
incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo.
   En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva".

Artículo 3

   Modifícase, en la forma que a continuación se expresa, los siguientes 
artículos de la ley número 7309 de 26 de Noviembre de 1920:

   "Artículo 40. El procedimiento a seguir en primera instancia en los 
juicios a que se refiere el artículo anterior será el de los juicios ordinarios de menor cuantía, establecido en los artículos 625 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
   En caso de requerirse asesoramiento técnico, de cualquier índole la 
designación respectiva será hecha por el Juez de la causa.
   Las disposiciones establecidas en este artículo y en el que le precede 
regirán también en todas las cuestiones que se susciten con motivo de la 
aplicación de esta ley.
   Artículo 57. Toda cuestión de carácter profesional que se suscite con 
respecto a la importancia de los daños y sus probables consecuencias dentro de esta ley, será resuelta por los jueces, oyendo previamente a los peritos que juzgue necesarios".

Artículo 4

   Derógase el 3.er Inciso del artículo 43 de la ley número 7309 de 26 de 
Noviembre de 1920 y el artículo 5º de la ley de 20 de Diciembre de 1926.

Artículo 5

   (Transitorio). Declárase que los accidentes de trabajo ocurridos desde el 1º de Enero del corriente año hasta la fecha de promulgación de esta ley, se rigen las disposiciones de la de 26 de Noviembre de 1920 y las de la presente, en lo que se refiere al procedimiento.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de 
Diciembre de 1937.

                                 ALFREDO NAVARRO, Presidente. - Benjamín 
                                   Pereira Bustamante, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                     Montevideo, Diciembre 17 de 1937. - Número 1253/923.

 Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese, insértese en el R. N. 
y archívese.

TERRA. - EDUARDO VICTOR HAEDO.
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