MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Modifícase, en la forma que a continuación se expresa, los siguientes
artículos de la ley número 7309 de 26 de Noviembre de 1920:
"Artículo 40. El procedimiento a seguir en primera instancia en los
juicios a que se refiere el artículo anterior será el de los juicios ordinarios de menor cuantía, establecido en los artículos 625 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En caso de requerirse asesoramiento técnico, de cualquier índole la
designación respectiva será hecha por el Juez de la causa.
Las disposiciones establecidas en este artículo y en el que le precede
regirán también en todas las cuestiones que se susciten con motivo de la
aplicación de esta ley.
Artículo 57. Toda cuestión de carácter profesional que se suscite con
respecto a la importancia de los daños y sus probables consecuencias dentro de esta ley, será resuelta por los jueces, oyendo previamente a los peritos que juzgue necesarios".