Fecha de Publicación: 18/01/1939
Página: 73-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24

Las operaciones del Departamento Bancario serán:

1.o Descontar con endoso: conformes, vales y demás documentos comerciales  
    y los emitidos por corporaciones públicas o reparticiones del Estado.  
    En esta clase de operaciones sólo podrá acordar créditos a una sola   
    firma o sociedad hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 
    400.000.00) cualquiera que sea el número de las firmas o endosos que   
    correspondan al documento descontado.
2.o Acordar créditos en vale o cuenta corriente hasta una suma limitada en 
    relación a la responsabilidad de los postulantes. Sin embargo, no   
    podrá conceder créditos por más de doscientos mil pesos a una sola  
    firma o sociedad. Todos los créditos a que se refiere este inciso y el  
    anterior deberán ser acordados por tres votos conformes de los 
    miembros del Directorio, cuando lo sean por más de cincuenta mil pesos 
    ($ 50.000.00) y hasta cincuenta mil pesos ($ 50.0000.00), no podrán 
    acordarse por menos de dos votos conformes, cuando éstos constituyan  
    mayoría. Los créditos a que se refieren los incisos 1.o y 2.o son 
    acumulables, pero, en ningún caso, su monto en total podrá ser mayor 
    de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Podrá otorgar créditos en 
    vale o en cuenta corriente con garantía hipotecaria suficiente, hasta 
    la suma de quinientos mil pesos (pesos 500.000.00) a una sola firma o 
    sociedad, no siendo este crédito acumulable a los de las disposiciones 
    anteriores.
3.o Hacer anticipos con caución prendaria de fondos públicos, municipales    
    y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en 
    la Bolsa, de compañías, sociedades y Bancos bien reputados y acreditados,
    sin limitación de cantidad tratándose de deuda pública y municipal y con    
    la de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) tratándose de títulos, acciones   
    y obligaciones de una misma compañía, sociedad o Banco. Para la 
    aceptación en caución prendaria de las acciones, obligaciones y títulos 
    indicados en último término, se requiere el voto conforme de cuatro
    miembros. Los valores caucionados deberán entregarse numerados, y el
    Departamento Bancario expedirá una constancia de su numeración al deudor
    prendario con la firma del Banco y del deudor prendario o corredor que
    intervenga en la operación. 
4.o Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata  
    y otras pastas metálicas, y por comisión títulos de deuda, acciones de 
    compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y 
    obligaciones de sociedades mercantiles.
5.o Hacer operaciones de cambio con las plazas de la República y del  
    extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al   
    efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el 
    exterior. Para la elección de los corresponsales en cuyo poder se  
    depositen fondos y valores, se requiere el voto conforme de cuatro  
    miembros. Esos corresponsales deberán ser Bancos o instituciones de 
    crédito de reconocida reputación.
6.o Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad, con  
    limitación de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pudiendo ampliarse  
    con garantía de fondos públicos hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).   
    Para acordar estos créditos se requiere el voto conforme de cinco   
    miembros.
7.o Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin 
    interés. El Departamento Bancario, mantendrá en todo momento un encaje  
    en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos,  
    cualquiera sea su índole. Dicho encaje respaldará los depósitos 
    realizados en el Banco, en la proporción del veinte por ciento.
8.o Redescontar o caucionar dentro o fuera del país los títulos, documentos y
    valores que tenga en su cartera.
9.o Redescontar documentos de cartera de otros Bancos. Para estas operaciones
    no se aplicarán, a las firmas bancarias endosantes que las soliciten, las
    limitaciones que establecen los incisos 1.o y 2.o, que subsistirán para  
    los demás firmantes de la operación.
10. Hacer al Estado y a los Municipios empréstitos debidamente autorizados 
    por el Poder Legislativo.
11. Prestar sobre Warrants o certificados de depósito: de mercaderías, hasta  
    la suma de $ 200.000.00; y de productos del país, hasta la suma de $  
    400.000.00. Estas operaciones son acumulables a las que se  
    refieren los incisos 1.o y 2.o de este artículo. Realizar operaciones  
    de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones 
    contenidas en las leyes número 5649 de fecha 21 de Marzo de 1918 y 
    número 8292 de 24 de Setiembre de 1928. Realizar, también,  
    operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo   
    hacerlo sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
12. Contratar con el Estado o los Municipios la enajenación del producto    
    de impuestos públicos o municipales legalmente autorizados.
13. Encargarse, mediante comisión, de toda clase de operaciones   
    comerciales o financieras que constituyan transacciones bancarias   
    usuales.
14. Habilitar o auxiliar el establecimiento de cajas rurales, pudiendo con    
    ese objeto emitir obligaciones mobiliarias, dentro o fuera del país,    
    con servicio de interés y amortización que se fijará al emitir cada  
    serie, garantizada por el Banco y especialmente por la cartera    
    precedente del redescuento de los papeles de crédito de esas cajas 
    rurales y de todos los demás valores que pueda destinar el Banco con   
    tal objeto. Cada emisión de estas obligaciones mobiliarias no podrá     
    exceder de su monto el cincuenta por ciento de las garantías que se le    
    afecten.
15. Adquirir deuda pública o municipal interna o externa y títulos 
    hipotecarios hasta por el importe de veinte por ciento de los 
    depósitos en caja de ahorros y alcancías, pudiendo elevarse este  
    porcentaje al treinta por ciento con el voto conforme de cuatro de los 
    miembros del Directorio.
16. Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones comerciales, 
    industriales, o financieras, cuando así lo exijan las conveniencias 
    públicas.
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