Fecha de Publicación: 18/01/1939
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se da una nueva Carta Orgánica al Banco de la República

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                              DECRETAN:

Artículo 1

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, creado por la ley de 4 de Agosto de 1896, es un ente autónomo que se regirá por las disposiciones de las Secciones XII y XIII de la Constitución de la República y las que por esta ley se establecen.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay es persona jurídica capaz 
de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento es la ciudad de 
Montevideo, sin perjuicio del de las sucursales respecto de sus operaciones. Cuando el Banco sea el demandado, conocerán en los juicio respectivos los Juzgados del Departamento de Montevideo. La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General ; y en materia patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente General, quienes podrán otorgar también conjuntamente poderes y conceder por medio de ellos todas las facultades, aún aquellas para las cuales las leyes exigen autorización expresa. Los Gerentes o Contadores de las Sucursales del Banco, conjuntamente con los Contadores o los Cajeros, o los funcionarios que hagan sus veces, en cada caso, tendrá también la representación del Banco en las localidades en que ejerzan sus cometidos, y suscribirán, en ese carácter, las escrituras y documentos públicos y privados, ya se refieran a actos como a contratos de cualquier naturaleza. Cuando los funcionarios referidos en este inciso otorguen poderes, podrán también conceder todas las facultades, aún aquellas para las cuales las  leyes exigen autorización expresa. Este mandato se ejercerá con sujeción a las leyes pertinentes, reglamentos del Banco y resoluciones del Directorio.

Artículo 3

   El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio 
compuesto de un Presidente y cuatro Directores nombrados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y leyes vigentes.

Artículo 4

   No podrán ser miembros del Directorio :

A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no 
   tengan cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.
B) Las personas menores de veinticinco años.
C) Los miembros de Directorios de Bancos.
D) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad comercial o    
   civil.
E) Los deudores del Banco de la República Oriental del Uruguay.
F) Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos o 
   concursados civilmente.

Artículo 5

   El Directorio nombrará, en su primera sesión, después de cada integración periódica, un Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en los casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. En el caso de que las exigencias del buen servicio así lo requieran, el Vicepresidente podrá colaborar en las funciones confiadas al Presidente. Será necesario para esto el voto unánime de los miembros del Directorio. Se nombrará un 2.o Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en ausencia, renuncia o impedimento de éste y del Vicepresidente.

Artículo 6

   El Directorio tiene facultades de amplia, franca y general administración.

Artículo 7

   Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad :

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.
B) Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento 
   que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el     
   Secretario del Directorio estará obligado, dentro de las veinticuatro   
   horas, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole   
   testimonio del acta respectiva.

Artículo 8

   En los casos de requerirse quórum especial y en que, por acefalía o 
ausencia, no sea posible obtenerlo y a ese solo objeto, el Directorio, a su pedido, podrá ser integrado con un miembro del Directorio de uno de los Bancos Oficiales, designado por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 183 de la Constitución. El voto que emita este miembro lleva implícita la responsabilidad a que se refiere el artículo 7.o.

Artículo 9

   El Banco de la República Oriental del Uruguay comprenderá dos 
Departamentos independientes el uno del otro: el Departamento de Emisión y el Departamento Bancario.

                 II - DEL DEPARTAMENTO DE EMISION

Artículo 10

   El Departamento de Emisión funcionará con independencia de los demás 
servicios del Banco.

Artículo 11

   El Departamento de Emisión estará bajo la Dirección inmediata de un 
Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco, un Delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industria y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo siguientes. Este Consejo durará cuatro años en sus funciones. El Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Banco serán Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicho Consejo Honorario.

Artículo 12

   Los representantes del comercio e industria y de la producción rural en 
el Consejo Honorario, serán designados por el Poder Ejecutivo, de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas de dichos 
sectores, en la forma siguiente: la terna correspondiente al comercio y a la industria será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias; y la de la producción rural por la Federación Rural y Asociación Rural. También de común acuerdo. Si las referidas instituciones no propusieran las ternas dentro del término que fije el Poder Ejecutivo, éste designará directamente los representantes respectivos.

Artículo 13

   El Consejo Honorario se considerará legalmente reunido para deliberar y 
adoptar resoluciones cuando estén presentes, en la sesión, seis de sus miembros.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo nombrará, previa venia del Senado, un delegado del 
Gobierno que fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimientos de emisiones y firmará, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes que se emitan y los balances de caja, previos los arqueos que conceptúe necesarios para dar fe. Dicho Delegado percibirá el mismo sueldo de los Directores del Banco, que se incluirá en el presupuesto del Departamento de Emisión. El Delegado del Gobierno durará cuatro años en sus funciones.

Artículo 15

   El Directorio del Banco formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 196 y siguientes de la Constitución de la República. Dicho presupuesto será de cargo del Banco. El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco.

Artículo 16

   El Departamento de Emisión tendrá a su cargo la emisión de billetes con 
carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje 
presente y futuro en oro y plata.

Artículo 17

   Los billetes del Departamento de Emisión tendrán curso legal en todo el 
territorio de la República y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 18

   Serán, además, funciones del Departamento de Emisión:

A) El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario y  
   el gobierno y dirección del mismo.
B) La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten 
   sobre el régimen de la Banca privada, nacional y extranjera.
C) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder 
   Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la   
   República).

Artículo 19

   El Departamento de Emisión entregará billetes al Departamento Bancario 
por los conceptos siguientes :

A) El equivalente del capital realizado del Banco con la garantía de su 
   activo líquido.
B) Contra entrega de oro, el equivalente legal que corresponda en billetes.  
C) Contra entrega de plata, la cantidad de doce millones de pesos moneda 
   nacional en billetes. Los billetes que el Departamento Bancario reciba  
   contra entrega futuras de oro así como el retiro de éste del Departamento 
   de Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.

Artículo 20

   El Departamento de Emisión entregará también billetes al Departamento 
Bancario, a su solicitud, para ser utilizados en el redescuento de documentos de otros Bancos extendidos a un plano no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.

Artículo 21

   El fondo de reserva especial creado por el artículo 15 de la ley número 
9596 de 14 de Agosto de 1935, quedará afectada a cubrir los gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión. A los diez años de promulgada esta ley, pasará a reforzar la reserva del Departamento Bancario, el cual tendrá a su cargo el canje de los anteriores billetes.

Artículo 22

   El Departamento de Emisión publicará mensualmente un balance de su activo y pasivo, firmado por el Presidente, Delegado del Gobierno, Secretario General y Jefe del Departamento.

                    III - DEL DEPARTAMENTO BANCARIO

Artículo 23

   El capital del Departamento Bancario será de sesenta millones de pesos. 
El fondo de reserva se constituirá con el importe actual y se aumentará con el remanente que resulte de las utilidades anuales, una vez cubiertas las afectaciones dispuestas por las leyes.

Artículo 24

Las operaciones del Departamento Bancario serán:

1.o Descontar con endoso: conformes, vales y demás documentos comerciales  
    y los emitidos por corporaciones públicas o reparticiones del Estado.  
    En esta clase de operaciones sólo podrá acordar créditos a una sola   
    firma o sociedad hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 
    400.000.00) cualquiera que sea el número de las firmas o endosos que   
    correspondan al documento descontado.
2.o Acordar créditos en vale o cuenta corriente hasta una suma limitada en 
    relación a la responsabilidad de los postulantes. Sin embargo, no   
    podrá conceder créditos por más de doscientos mil pesos a una sola  
    firma o sociedad. Todos los créditos a que se refiere este inciso y el  
    anterior deberán ser acordados por tres votos conformes de los 
    miembros del Directorio, cuando lo sean por más de cincuenta mil pesos 
    ($ 50.000.00) y hasta cincuenta mil pesos ($ 50.0000.00), no podrán 
    acordarse por menos de dos votos conformes, cuando éstos constituyan  
    mayoría. Los créditos a que se refieren los incisos 1.o y 2.o son 
    acumulables, pero, en ningún caso, su monto en total podrá ser mayor 
    de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Podrá otorgar créditos en 
    vale o en cuenta corriente con garantía hipotecaria suficiente, hasta 
    la suma de quinientos mil pesos (pesos 500.000.00) a una sola firma o 
    sociedad, no siendo este crédito acumulable a los de las disposiciones 
    anteriores.
3.o Hacer anticipos con caución prendaria de fondos públicos, municipales    
    y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en 
    la Bolsa, de compañías, sociedades y Bancos bien reputados y acreditados,
    sin limitación de cantidad tratándose de deuda pública y municipal y con    
    la de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) tratándose de títulos, acciones   
    y obligaciones de una misma compañía, sociedad o Banco. Para la 
    aceptación en caución prendaria de las acciones, obligaciones y títulos 
    indicados en último término, se requiere el voto conforme de cuatro
    miembros. Los valores caucionados deberán entregarse numerados, y el
    Departamento Bancario expedirá una constancia de su numeración al deudor
    prendario con la firma del Banco y del deudor prendario o corredor que
    intervenga en la operación. 
4.o Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata  
    y otras pastas metálicas, y por comisión títulos de deuda, acciones de 
    compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y 
    obligaciones de sociedades mercantiles.
5.o Hacer operaciones de cambio con las plazas de la República y del  
    extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al   
    efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el 
    exterior. Para la elección de los corresponsales en cuyo poder se  
    depositen fondos y valores, se requiere el voto conforme de cuatro  
    miembros. Esos corresponsales deberán ser Bancos o instituciones de 
    crédito de reconocida reputación.
6.o Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad, con  
    limitación de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pudiendo ampliarse  
    con garantía de fondos públicos hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).   
    Para acordar estos créditos se requiere el voto conforme de cinco   
    miembros.
7.o Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin 
    interés. El Departamento Bancario, mantendrá en todo momento un encaje  
    en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos,  
    cualquiera sea su índole. Dicho encaje respaldará los depósitos 
    realizados en el Banco, en la proporción del veinte por ciento.
8.o Redescontar o caucionar dentro o fuera del país los títulos, documentos y
    valores que tenga en su cartera.
9.o Redescontar documentos de cartera de otros Bancos. Para estas operaciones
    no se aplicarán, a las firmas bancarias endosantes que las soliciten, las
    limitaciones que establecen los incisos 1.o y 2.o, que subsistirán para  
    los demás firmantes de la operación.
10. Hacer al Estado y a los Municipios empréstitos debidamente autorizados 
    por el Poder Legislativo.
11. Prestar sobre Warrants o certificados de depósito: de mercaderías, hasta  
    la suma de $ 200.000.00; y de productos del país, hasta la suma de $  
    400.000.00. Estas operaciones son acumulables a las que se  
    refieren los incisos 1.o y 2.o de este artículo. Realizar operaciones  
    de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones 
    contenidas en las leyes número 5649 de fecha 21 de Marzo de 1918 y 
    número 8292 de 24 de Setiembre de 1928. Realizar, también,  
    operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo   
    hacerlo sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
12. Contratar con el Estado o los Municipios la enajenación del producto    
    de impuestos públicos o municipales legalmente autorizados.
13. Encargarse, mediante comisión, de toda clase de operaciones   
    comerciales o financieras que constituyan transacciones bancarias   
    usuales.
14. Habilitar o auxiliar el establecimiento de cajas rurales, pudiendo con    
    ese objeto emitir obligaciones mobiliarias, dentro o fuera del país,    
    con servicio de interés y amortización que se fijará al emitir cada  
    serie, garantizada por el Banco y especialmente por la cartera    
    precedente del redescuento de los papeles de crédito de esas cajas 
    rurales y de todos los demás valores que pueda destinar el Banco con   
    tal objeto. Cada emisión de estas obligaciones mobiliarias no podrá     
    exceder de su monto el cincuenta por ciento de las garantías que se le    
    afecten.
15. Adquirir deuda pública o municipal interna o externa y títulos 
    hipotecarios hasta por el importe de veinte por ciento de los 
    depósitos en caja de ahorros y alcancías, pudiendo elevarse este  
    porcentaje al treinta por ciento con el voto conforme de cuatro de los 
    miembros del Directorio.
16. Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones comerciales, 
    industriales, o financieras, cuando así lo exijan las conveniencias 
    públicas.

Artículo 25

   Las operaciones de préstamos o créditos con garantía hipotecaria o 
prendaria; cualquiera sea la forma que se adopte para la utilización de aquéllas, estarán sujetas a las disposiciones prescriptas por la ley número 9.678 de 12 de Agosto de 1937.

Artículo 26

   El Banco podrá solicitar de los Jueces que se le dé posesión de las 
propiedades hipotecarias y le concedan el embargo y percepción inmediata de sus rentas, para aplicarlas al pago de los servicios, gastos de
administración y conservación de las propiedades, si los deudores dejaren pasar noventa días desde las fechas en que debieron pagarse los servicios respectivos. El Banco percibirá por cobranzas y administración de las propiedades, una comisión hasta el tres por ciento. En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio de su hipoteca, se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los arrendamientos exceder de cuatro años si se tratase de predios rurales y de un año si fuesen urbanos. Si el dueño de
la propiedad hipotecada la ocupase, el Banco tiene el derecho de fijarle un alquiler mensual o un arrendamiento anual, semestral o trimestral que, notificado judicialmente o por escribano público, el arrendatario deberá comenzar a pagar de inmediato.

Artículo 27

El Banco no podrá:

1.o Hacer operaciones de Bolsa por cuenta propia, con excepción de la 
    compra-venta de monedas y metales preciosos y lo determinado en el 
    inciso 15 del artículo 24.
2.o Hacer préstamos para fomentar especulaciones de Bolsa o de cualquier    
    otra índole.
3.o Adquirir acciones de sociedades anónimas o propiedades raíces (fuera   
    de las que necesite para el funcionamiento del Banco y sus 
    dependencias), pudiendo, sin embargo, recibir o adquirir acciones, 
    obligaciones o propiedades en pago o garantía de deudas cuyo cobro no  
    pueda realizarse de otra manera.
4.o Hacer préstamos en descubierto a personas o sociedades no domiciliadas  
    en el país o que no tengan su constitución legal independiente de las 
    casas matrices, cuando éstas se hallen radicadas en el extranjero, 
    salvo los casos a que se refiere el artículo 24 inciso 6.o. Esta 
    disposición no comprende a exportadores de productos nacionales, sean 
    o no industriales, a las fábricas y frigoríficos, empresas ganaderas o  
    agrícolas que tienen establecimiento industrial en la República, aun 
    cuando sean sociedades con casas matrices en el extranjero, siempre 
    que tengan domicilio legal en la República. Estos créditos serán 
    acordados con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.
5.o Tomar parte, directa o indirectamente, en operaciones comerciales o 
    industriales; de cualquier naturaleza que sean; salvo las indicadas en  
    el inciso 16 del artículo 24.

              IV - ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS

Artículo 28

   Además de las sucursales que el Banco ha establecido y deberá mantener en todas las Capitales de Departamento, podrá instalar sucursales y agencias en otras localidades, con carácter permanente o transitorio. Podrá también, establecer agencias en el exterior, por cuatro votos conformes y autorización del Poder Ejecutivo.

                       V - FUNCIONES ESPECIALES

Artículo 29

   El Banco tendrá a su cargo mientras subsistan, las funciones de contralor de las operaciones de cambio internacional y traslado de capitales al exterior, dentro de las normas legales y administrativas establecidas o que se establezcan.

                        VI - FONDO DE DIVISAS

Artículo 30

   Con el objeto de regular el valor internacional del peso, el Banco 
formará un "Fondo de Divisas" con cambio extranjero, oro amonedado o en barras, o títulos de Deuda Externa con circulación y servicios pagaderos en el exterior, en moneda extranjera. Será también recurso del "Fondo de Divisas" los títulos de Deuda Interna entregados por el Estado en propiedad al Banco para ser canjeados por títulos de Deuda Externa radicados en el país. Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.

          VII - RELACIONES DEL BANCO CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 31

   El Estado responde directamente de los depósitos y operaciones que 
realice el Banco.

Artículo 32

   Los depósitos judiciales, los administrativos y los que deban efectuar 
los particulares en garantía de obligaciones y contratos con el Estado se 
harán en el Banco sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Dirección de Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes a la promulgación de la presente ley. En el mismo se depositarán todos los fondos que se recauden en las oficinas del Estado.

Artículo 33

   El Banco abrirá al Poder Ejecutivo una cuenta corriente con intereses 
recíprocos en la cual podrá girar éste, en descubierto, hasta la suma equivalente a un duodécimo del Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Artículo 34

   En igualdad de condiciones, tendrá el Banco la preferencia para negociar empréstitos del Estado y de los Municipios, dentro o fuera del país, o hacerlos directamente en la forma y hasta el límite que determine el Directorio.

            VIII - CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS

Artículo 35

   La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos funcionará como una Sección del Banco y será dirigida y administrada por el Directorio del mismo, de acuerdo con el Reglamento que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 36

   Sus operaciones serán determinadas en el respectivo Reglamento y 
consistirán, principalmente, en acordar préstamos con garantía prendaria de alhajas, muebles y otros objetos, efectuar anticipos de sueldos a los empleados públicos y hacer préstamos amortizables por mensualidades a personas que ejerzan profesión u oficio y ofrezcan garantía satisfactoria.

Artículo 37

   Podrá recibir depósitos en cuenta corriente, caja de ahorros y a plazo 
fijo, y efectuar también toda clase de operaciones de crédito, acordando 
préstamos en descubierto y garantidos con hipoteca o caución prendaria de fondos públicos y municipales que se coticen en Bolsa, y sobre los sueldos y jubilaciones de los empleados públicos y pensionistas militares y civiles, teniendo el derecho de cobrar de las pensiones de las viudas y menores en amortizaciones que no deberán exceder del quince por ciento mensual del valor de éstas, las sumas que sus causantes hayan quedado adeudando a la Caja sin cobrar por esas sumas interés alguno. Podrá también administrar propiedades particulares y efectuar con relación a ellas las operaciones que correspondan.

Artículo 38

   El interés que deba cobrar y pagar la Caja será fijado por el Directorio, no pudiendo, sin embargo, exceder del ocho por ciento anual en las operaciones que sobre sueldos, jubilaciones o pensiones verifique con los empleados públicos o pensionistas militares o civiles.

Artículo 39

   Las utilidades líquidas anuales que produzca se distribuirán así; veinte por ciento a la creación de un fondo de reserva; cinco por ciento para el tesoro de la Caja Militar de Pensiones y el setenta y cinco por ciento, restante al Banco.

                       IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

   Los edificios de propiedad del Banco ocupados por sus oficinas y 
dependencias, el capital y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de contribución inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuesto fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados de la República y en las gestiones que realice ante cualquier otra autoridad pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas sin perjuicio de las condenaciones que correspondan según el artículo 688 del Código Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos. Este inciso tendrá efecto retroactivo.

Artículo 41

   En las ejecuciones de hipoteca iniciadas por el Banco, los Jueces 
ordenarán sin más trámite y directamente a pedido y bajo la responsabilidad de aquél, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio. Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco.

Artículo 42

   Declárase de utilidad pública la adquisición de los terrenos y fincas que el Banco necesite para establecer o ensanchar sus oficinas o dependencias.

Artículo 43

   El Banco publicará mensualmente un balance de su activo y pasivo firmado por el Presidente, Secretario General, Gerente General y Contador General. El Directorio dará cuenta anualmente de su gestión al Poder Ejecutivo.

Artículo 44

   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento general por el cual deberá 
regirse el Banco, de acuerdo con las disposiciones que preceden. A ese efecto, el Directorio formulará el proyecto correspondiente y lo elevará al Poder Ejecutivo.

Artículo 45

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 28 de 
  Diciembre de 1938.

                                 CYRO GIAMBRUNO, Presidente.- Arturo  
                                   Miranda, Secretario.
    
Ministerio de Hacienda.

     Montevideo, Enero 2 de 1938.- Número 9850/31.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro N. de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.- CESAR CHARLONE.
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