El Banco no podrá:
1.o Hacer operaciones de Bolsa por cuenta propia, con excepción de la
compra-venta de monedas y metales preciosos y lo determinado en el
inciso 15 del artículo 24.
2.o Hacer préstamos para fomentar especulaciones de Bolsa o de cualquier
otra índole.
3.o Adquirir acciones de sociedades anónimas o propiedades raíces (fuera
de las que necesite para el funcionamiento del Banco y sus
dependencias), pudiendo, sin embargo, recibir o adquirir acciones,
obligaciones o propiedades en pago o garantía de deudas cuyo cobro no
pueda realizarse de otra manera.
4.o Hacer préstamos en descubierto a personas o sociedades no domiciliadas
en el país o que no tengan su constitución legal independiente de las
casas matrices, cuando éstas se hallen radicadas en el extranjero,
salvo los casos a que se refiere el artículo 24 inciso 6.o. Esta
disposición no comprende a exportadores de productos nacionales, sean
o no industriales, a las fábricas y frigoríficos, empresas ganaderas o
agrícolas que tienen establecimiento industrial en la República, aun
cuando sean sociedades con casas matrices en el extranjero, siempre
que tengan domicilio legal en la República. Estos créditos serán
acordados con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.
5.o Tomar parte, directa o indirectamente, en operaciones comerciales o
industriales; de cualquier naturaleza que sean; salvo las indicadas en
el inciso 16 del artículo 24.
IV - ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS