Fecha de Publicación: 18/01/1939
Página: 73-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 27

El Banco no podrá:

1.o Hacer operaciones de Bolsa por cuenta propia, con excepción de la 
    compra-venta de monedas y metales preciosos y lo determinado en el 
    inciso 15 del artículo 24.
2.o Hacer préstamos para fomentar especulaciones de Bolsa o de cualquier    
    otra índole.
3.o Adquirir acciones de sociedades anónimas o propiedades raíces (fuera   
    de las que necesite para el funcionamiento del Banco y sus 
    dependencias), pudiendo, sin embargo, recibir o adquirir acciones, 
    obligaciones o propiedades en pago o garantía de deudas cuyo cobro no  
    pueda realizarse de otra manera.
4.o Hacer préstamos en descubierto a personas o sociedades no domiciliadas  
    en el país o que no tengan su constitución legal independiente de las 
    casas matrices, cuando éstas se hallen radicadas en el extranjero, 
    salvo los casos a que se refiere el artículo 24 inciso 6.o. Esta 
    disposición no comprende a exportadores de productos nacionales, sean 
    o no industriales, a las fábricas y frigoríficos, empresas ganaderas o  
    agrícolas que tienen establecimiento industrial en la República, aun 
    cuando sean sociedades con casas matrices en el extranjero, siempre 
    que tengan domicilio legal en la República. Estos créditos serán 
    acordados con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.
5.o Tomar parte, directa o indirectamente, en operaciones comerciales o 
    industriales; de cualquier naturaleza que sean; salvo las indicadas en  
    el inciso 16 del artículo 24.

              IV - ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS
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