A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo con
el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta un total de
$ 3.000.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas en
todos los centros de población con más de mil habitantes y edificadas de
de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada
construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en
segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo
fondo especial creado por esta ley.
El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el
importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto por
la ley 12 de Mayo de 1934.
El precio total de cada vivienda incluídos terrenos, construcciones,
mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil pesos en el
Departamento de Montevideo y de dos mil quinientos pesos en el resto del
país.
C) Los préstamos que se concedan devengarán el 3% de interés anual y la
amortización acumulativa que corresponda para que la deuda se extinga en
no más de 30 años por medio de una cuota fija.
La diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de
los títulos y el percibido de los deudores, será atendido por Rentas
Generales.
D) La Comisión del Banco por estas operaciones no podrá exceder del medio por
ciento anual.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que
establece la ley número 9723 de Noviembre 19 de 1937 y sin que
necesariamente deban aquéllas estar agrupadas en conjuntos organizados.
F) Los préstamos serán acordados por el Banco al Instituto y entregados por
cuotas de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del primero, y
mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo
del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el
artículo 58 de la ley Orgánica.
G) Las viviendas serán escrituradas a los interesados que por un término no
menor de dos años, hayan sido arrendatarios de las mismas con actuación
correcta a juicio de la Comisión del Instituto.
H) Para el adquirente, el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del
Estado, un seguro para el caso de muerte, a capital variable por el saldo
total de la deuda que grava la propiedad, en forma que al fallecer el
propietario, sus causahabientes reciban la finca libre de afectaciones.
El Banco de Seguros abonará al Banco Hipotecario, al Instituto Nacional
de Viviendas Económicas y al Banco de la República, los respectivos saldos
de esos préstamos.
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará en
los siguientes grados de preferencia:
1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del seguro.
2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas
por el préstamo en efectivo.
3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de la
depreciación de los títulos.
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del
Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y
personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos establecidos
por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el Banco podrá
previa intimación judicial, con término no menor de quince días, para
regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos del artículo
74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente el
Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las
franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en todo
lo demás las prescripciones de la ley número 9385.