Fecha de Publicación: 20/09/1939
Página: 633-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo con 
   el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco 
   Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta un total de 
   $ 3.000.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas en   
   todos los centros de población con más de mil habitantes y edificadas de
   de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
     El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada
   construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en
   segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo
   fondo especial creado por esta ley.
     El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el
   importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto por
   la ley 12 de Mayo de 1934.
   
     El precio total de cada vivienda incluídos terrenos, construcciones, 
   mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil pesos en el
   Departamento de Montevideo y de dos mil quinientos pesos en el resto del
   país.
C) Los préstamos que se concedan devengarán el 3% de interés anual y la 
   amortización acumulativa que corresponda para que la deuda se extinga en 
   no más de 30 años por medio de una cuota fija.
     La diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de 
   los títulos y el percibido de los deudores, será atendido por Rentas
   Generales.
D) La Comisión del Banco por estas operaciones no podrá exceder del medio por
   ciento anual.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que 
   establece la ley número 9723 de Noviembre 19 de 1937 y sin que 
   necesariamente deban aquéllas estar agrupadas en conjuntos organizados.
F) Los préstamos serán acordados por el Banco al Instituto y entregados por 
   cuotas de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del primero, y
   mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo 
   del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el  
   artículo 58 de la ley Orgánica.
G) Las viviendas serán escrituradas a los interesados que por un término no 
   menor de dos años, hayan sido arrendatarios de las mismas con actuación   
   correcta a juicio de la Comisión del Instituto.
H) Para el adquirente, el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del
   Estado, un seguro para el caso de muerte, a capital variable por el saldo  
   total de la deuda que grava la propiedad, en forma que al fallecer el   
   propietario, sus causahabientes reciban la finca libre de afectaciones.
     
     El Banco de Seguros abonará al Banco Hipotecario, al Instituto Nacional
   de Viviendas Económicas y al Banco de la República, los respectivos saldos
   de esos préstamos.
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará en
   los siguientes grados de preferencia:

   1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del seguro.       
   2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas
       por el préstamo en efectivo.
   3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de la
       depreciación de los títulos.
      
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del 
   Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y
   personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos establecidos
   por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el Banco podrá
   previa intimación judicial, con término no menor de quince días, para   
   regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos del artículo  
   74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente el
   Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las 
   franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en todo    
   lo demás las prescripciones de la ley número 9385.
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