Fecha de Publicación: 03/10/1939
Página: 9-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   El impuesto al mayor valor de los productos pecuarios se hará efectivo 
sobre el excedente que exista entre los aforos básicos que se establecerán tomando en cuenta los promedios de precios correspondinetes a los años económicos 1937 y 1938 (Julio a Junio) y el precio real. Los aforos básicos, serán fijados por una Comisión especial que integrarán un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que ejercerá la Presidencia; el Gerente del Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República; el Director General de Estadística, y dos representantes designados conjuntamente por la Cámara Mercantil de Productos del País; la Asociación de Consignatarios de Ganado; la Federación Rural, y la Asociación Rural del Uruguay.
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