Fecha de Publicación: 03/10/1939
Página: 9-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se establece un gravamen al mayor valor de los productos pecuarios

Poder Legislativo. 

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                             DECRETAN:

Artículo 1

   El mayor valor de los productos pecuarios será gravado con un impuesto del 25 % cuyo producido, sin deducción alguna por concepto de comisiones, gastos etc., será destinado en su totalidad al abaratamiento de los artículos de primera necesidad. Este impuesto al mayor valor podrá hacerse efectivo en forma de descuento equivalente, a las letras de exportación correspondiente, o en los precios de compraventa si así conviniera a la mejor aplicación de esta ley.

Artículo 2

   El impuesto al mayor valor de los productos pecuarios se hará efectivo 
sobre el excedente que exista entre los aforos básicos que se establecerán tomando en cuenta los promedios de precios correspondinetes a los años económicos 1937 y 1938 (Julio a Junio) y el precio real. Los aforos básicos, serán fijados por una Comisión especial que integrarán un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que ejercerá la Presidencia; el Gerente del Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República; el Director General de Estadística, y dos representantes designados conjuntamente por la Cámara Mercantil de Productos del País; la Asociación de Consignatarios de Ganado; la Federación Rural, y la Asociación Rural del Uruguay.

Artículo 3

   El impuesto al mayor valor se hará efectivo en la forma que determinarán los reglamentos.

Artículo 4

   Los recursos que produzca el impuesto que se crea por la presente ley, 
serán administrados por una Comisión especial formada por los Ministros de 
Hacienda, de Industrias y Trabajo y de Ganadería y Agricultura, el Presidente del Contralor de Exportaciones e Importaciones, el Presidente de la Comisión Nacional de Subsistencias y dos ciudadanos que designará el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Artículo 5

   Mensualmente, la Comisión dará cuenta al Parlamento, por intermedio del 
Poder Ejecutivo de las resoluciones adoptadas y de las sumas invertidas para el abaratamiento de los artículos de primera necesidad.

Artículo 6

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, serán penadas por la Comisión Administradora con una multa equivalente al 50 % del monto de la operación respectiva, no pudiendo ser inferior a la cantidad de cien pesos ($ 100.00). De estas resoluciones de la Comisión habrá apelación para ante el Consejo de Ministros. De igual manera, se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaración falsa con fines dolosos, alteración de documentos o cualquier otro acto similar. Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley sobre Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916, pero los juicios se seguirán ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, con la apelación correspondiente.

Artículo 7

   Comuníquese, etc. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 27 de 
Setiembre de 1939. 

                            CYRO GIAMBRUNO, Presidente. - Arturo Miranda, 
                              Secretario. 

Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Industrias y Trabajo.
    Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

                     Montevideo, Setiembre 28 de 1939. - Número 1461/939. 

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

BALDOMIR. - CESAR CHARLONE. - ABALCAZAR GARCIA. - ESTEBAN A. ELENA.
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