Fecha de Publicación: 03/10/1939
Página: 9-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, serán penadas por la Comisión Administradora con una multa equivalente al 50 % del monto de la operación respectiva, no pudiendo ser inferior a la cantidad de cien pesos ($ 100.00). De estas resoluciones de la Comisión habrá apelación para ante el Consejo de Ministros. De igual manera, se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaración falsa con fines dolosos, alteración de documentos o cualquier otro acto similar. Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley sobre Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916, pero los juicios se seguirán ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, con la apelación correspondiente.
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