Ley
Se establecen normas para el trabajo manual a domicilio.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Todo propietario, Director o Gerente de un establecimiento comercial o
industrial que dé trabajo manual para realizarse por cuenta del establecimiento, en el domicilio del obrero - hombre o mujer - deberá llevar un registro, en el que anotará los datos siguientes:
a) nombre, apellido y domicilio del obrero;
b) indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado, y
fecha de entrega y devolución del mismo;
c) remuneración del obrero y constancia autenticada de su conformidad, por
la firma de éste o su impresión digital si no supiere firmar;
d) precio y condiciones de pago, con aprobación del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, para el caso en que las cosas entregadas
sean perdidas o deterioradas, y nombre y domicilio del fiador, si lo
hubiere. En ningún caso se permitirá la aplicación de multas a los
obreros ni descuento alguno por retribución de intermediarios.
El registro se llevará en formularios especiales, que editará el Instituto
Nacional de Trabajo y estará a disposición de esta oficina, la que podrá examinarlo en los días y horas hábiles del establecimiento.
La omisión de estas obligaciones o la falsedad de los datos consignados, será penada con multa de 50 a 500 pesos (cincuenta a quinientos pesos) por cada infracción. La reincidencia será causa de agravación de la penalidad, y, si se produjeren tres infracciones consecutivas, o dos por falsedad, corresponderá pena hasta de tres meses de prisión. La denuncia a la justicia ordinaria, en éste último caso, será formulada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
No está comprendido en las disposiciones de esta ley el servicio doméstico.
BALDOMIR.- GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO.- JUAN C. MUSSIO FOURNIER.- TORIBIO OLASO.- MANUEL E. TISCORNIA.