Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley

Se establecen normas para el trabajo manual a domicilio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                   DECRETAN:

Artículo 1

   Todo propietario, Director o Gerente de un establecimiento comercial o 
industrial que dé trabajo manual para realizarse por cuenta del establecimiento, en el domicilio del obrero - hombre o mujer - deberá llevar un registro, en el que anotará los datos siguientes:

a) nombre, apellido y domicilio del obrero;
b) indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado, y 
   fecha de entrega y devolución del mismo; 
c) remuneración del obrero y constancia autenticada de su conformidad, por 
   la firma de éste o su impresión digital si no supiere firmar;
d) precio y condiciones de pago, con aprobación del Instituto Nacional del 
   Trabajo y Servicios Anexados, para el caso en que las cosas entregadas 
   sean perdidas o deterioradas, y nombre y domicilio del fiador, si lo 
   hubiere. En ningún caso se permitirá la aplicación de multas a los 
   obreros ni descuento alguno por retribución de intermediarios.

   El registro se llevará en formularios especiales, que editará el Instituto
Nacional de Trabajo y estará a disposición de esta oficina, la que podrá examinarlo en los días y horas hábiles del establecimiento.
   La omisión de estas obligaciones o la falsedad de los datos consignados, será penada con multa de 50 a 500 pesos (cincuenta a quinientos pesos) por cada infracción. La reincidencia será causa de agravación de la penalidad, y, si se produjeren tres infracciones consecutivas, o dos por falsedad, corresponderá pena hasta de tres meses de prisión. La denuncia a la justicia ordinaria, en éste último caso, será formulada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
   No está comprendido en las disposiciones de esta ley el servicio doméstico.

Artículo 2

   Todo obrero que reciba trabajo para ejecutar en su domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará el propietario, Director o Gerente a que se refiere el artículo anterior, en la que se insertarán:

a) los datos indicados en los apartados a), b) y d) del artículo 1.º 
   precedente; 
b) salario concertado o recibido por el respectivo trabajo.

   Las libretas serán editadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Dicho Instituto llevará un registro de los obreros a domicilio, con todas las referencias necesarias, que le serán suministradas por los respectivos establecimientos.

Artículo 3

   Cuando la ejecución del trabajo en el domicilio del obrero se realice en forma tal que, por la naturaleza de las operaciones o de la industria, o su importancia, o el número de personas que ocupe, o las máquinas empleadas, haga aplicables las disposiciones legales o administrativas sobre higiene y seguridad, se procederá de conformidad con las mismas, que se harán efectivas en todo lo pertinente.

Artículo 4

   El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva persona atacada de enfermedad transmisible.
   El dueño del establecimiento que, conociendo el hecho, recibiera trabajos realizados con transgresión del inciso precedente, sin adoptar las medidas profilácticas exigibles, incurrirá en la multa establecida en el artículo 1.º de esta ley, sin perjuicio de la desinfección a su cargo, o de la confiscación y destrucción, si ello fuera indispensable, y sin derecho a indemnización alguna, cuando se tratare de artículos alimenticios.
   Los Inspectores no tendrán acceso a los talleres de familia, salvo en caso de que tuvieran noticia fundada de infracción de este artículo y de los anteriores. Deberán siempre estar autorizados especialmente para ese género de inspecciones.

Artículo 5

   Todo artículo fabricado o manipulado a domicilio llevará una etiqueta o 
inscripción cuyo texto indicará el Poder Ejecutivo, señalando dicho origen, sin perjuicio de las demás referencias exigibles, a los efectos de las leyes de Jubilaciones (artículo 1.º de la ley número 9216 de 23 de enero de 1934).
   La violación de este precepto determinará la aplicación de las multas 
previstas en el artículo 1.º.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Industrias y Trabajo, instituirá comisiones de Salarios para toda industria que ocupe obreros a domicilio.
   Se compondrán de un número igual de representantes de los patronos y de los obreros de las industrias interesadas, que se fijará en cada caso, y de un delegado del Poder Ejecutivo, que las presidirá.
   Durarán dos años en sus funciones y, sus miembros podrán ser reelectos 
indefinidamente.
   Los delegados de los patronos y obreros serán elegidos por los interesados a quienes representen, en la forma que, determine la reglamentación de esta ley.
   Si no fueren designados en el término que al efecto se fije, los nombrará el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, para cada vacante.
   Podrá constituir dichas Comisiones en todos los lugares del país en que 
sea necesario.

Artículo 7

   Las Comisiones fijarán el salario mínimo correspondiente, por hora, por 
pieza o atendiendo cualquier otro método de determinación que reputen adecuado, y ajustándose a lo dispuesto sobre jornada máxima de trabajo.
   Para la fijación del salario, tomarán en cuenta todos los elementos de 
juicio pertinentes.
   La fijación de salario podrá hacerse a pedido de cualquier interesado.

Artículo 8

   Contra las resoluciones de las Comisiones podrá interponerse el recurso 
de revisión, por cualquier interesado.
   El recurso se entablará dentro del término perentorio de veinte días, en Montevideo, y de cuarenta en los demás Departamentos, y tendrá efecto 
suspensivo.
   Para conocer en el recurso de revisión, se integrarán las Comisiones de 
Salario, en Montevideo, con dos Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que sorteará anualmente la Suprema Corte de Justicia, y en campaña, con el Juez Letrado de Primera Instancia y el Fiscal Letrado respectivos.
   Donde hubiere dos de dichos Juzgados actuará el Juez más antiguo.
   La resolución definitiva deberá pronunciarse dentro de treinta días de 
integrada la Comisión. Si dejara vencer el término, sin pronunciarse, se tendrá por confirmada la decisión recurrida.

Artículo 9

   Las resoluciones sobre fijación de salarios no causarán estado y podrán 
ser revisadas de oficio o a petición de parte interesada.
   En este caso, como en el artículo anterior, si hubiere tarifa establecida, regirá hasta que haya resolución definitiva.

Artículo 10

   Fijado el salario por la Comisión, se publicará en "Diario Oficial" y en otro diario del respectivo Departamento, si se tratara de industria local, y en dos de la Capital, por el término de diez días consecutivos.
   Sesenta días después de la última publicación tendrá carácter obligatorio.
   Los gastos por concepto de publicación serán pagados por las empresas 
respectivas en la forma que fijará la reglamentación de la ley.
   Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en caso de 
reforma de la resolución sobre salario mínimo, a que se refiere el artículo 9.º.

Artículo 11

   Las tarifas de salarios, juntamente con un ejemplar de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la producción a domicilio, serán fijados en sitios visibles dentro de los locales donde se efectúe la entrega, recepción y pago del trabajo, y en la libreta a que se refiere el artículo 2.º de esta ley.
   La fijación del salario mínimo no impedirá que pueda ser elevado 
privadamente por los patronos, ni excluirá ninguna gestión de los obreros en ese sentido.
   Es nula de pleno derecho toda convención verbal o escrita sobre trabajo a domicilio en que se estipule un salario inferior al de la tarifa 
respectiva.

Artículo 12

   Todo patrón que hubiere pagado una remuneración inferior a la fijada por la Comisión, estará obligado a reintegrar al obrero la diferencia adeudada y los daños y perjuicios que correspondieren, y será pasible de una multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción. En caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.º, inciso final.

Artículo 13

   En las diferencias que se produzcan sobre pago de salarios, o en el caso previsto en el artículo anterior, conocerán los Juzgados de Paz 
respectivos, y de sus resoluciones habrá recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, cuyo fallo hará cosa juzgada.
   Se seguirá, en ambos casos, el procedimiento de los juicios de menor 
cuantía, y será parte den la litis un representante letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en Montevideo, o el Fiscal Letrado, en campaña.
   Las mujeres casadas podrán actuar en el juicio sin licencia del marido. 
Los menores de más de dieciséis años de edad también podrán hacerlo por sí 
mismos.
   Si se declarara procedente la demanda, en este caso como en el del 
artículo anterior, las costas y costos serán de cargo del patrono, y corresponderá el (50%) cincuenta por ciento de los costos, al Fiscal Letrado o al representante del Instituto precitado, respectivamente, y el resto al Consejo del Niño.
   Regirá, para la prescripción de los derechos pertinentes del obrero, el 
plazo fijado por el artículo 1224 del Código Civil.

Artículo 14

   En todas las tramitaciones administrativas y judiciales relacionadas con esta ley, los interesados gozarán del beneficio de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 precedente, sobre condenaciones.

Artículo 15

   Las comisiones no adoptarán resolución alguna sobre fijación de salarios sin oír al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, bajo pena de nulidad absoluta.

Artículo 16

   El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos de las leyes sobre Jubilacoines y Pensiones a la Vejez.

Artículo 17

   La vigilancia del cumplimiento de esta ley quedará a cargo de los 
Ministerios de Industrias y Trabajo y de Salud Pública y de los Municipios, según corresponda por las leyes orgánicas respectivas, sin perjuicio de la jurisdicción del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en lo que se refiere al servicio de jubilaciones (artículo 16 de esta ley).
   Las multas por transgresión de sus disposiciones serán aplicadas siempre y directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y su importe se destinará al consejo del Niño, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18

   Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación.

Artículo 19

   Vencido el primer año de su vigencia, el Poder Ejecutivo informará al 
Legislativo sobre los resultados de su aplicación.

Artículo 20

   Deróganse los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la ley número 9216 de 23 de enero de 1934, y el artículo 8.º de la misma y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de 
diciembre de 1939.

   CYRO GIAMBRUNO, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Salud Pública.
   Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
    Ministerio del Interior.

                                Montevideo, enero 5 de 1940.- Número 95/940.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

BALDOMIR.- GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO.- JUAN C. MUSSIO FOURNIER.- TORIBIO OLASO.- MANUEL E. TISCORNIA.
Ayuda