Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   Todo patrón que hubiere pagado una remuneración inferior a la fijada por la Comisión, estará obligado a reintegrar al obrero la diferencia adeudada y los daños y perjuicios que correspondieren, y será pasible de una multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción. En caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.º, inciso final.
Ayuda