Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 13

   En las diferencias que se produzcan sobre pago de salarios, o en el caso previsto en el artículo anterior, conocerán los Juzgados de Paz 
respectivos, y de sus resoluciones habrá recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, cuyo fallo hará cosa juzgada.
   Se seguirá, en ambos casos, el procedimiento de los juicios de menor 
cuantía, y será parte den la litis un representante letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en Montevideo, o el Fiscal Letrado, en campaña.
   Las mujeres casadas podrán actuar en el juicio sin licencia del marido. 
Los menores de más de dieciséis años de edad también podrán hacerlo por sí 
mismos.
   Si se declarara procedente la demanda, en este caso como en el del 
artículo anterior, las costas y costos serán de cargo del patrono, y corresponderá el (50%) cincuenta por ciento de los costos, al Fiscal Letrado o al representante del Instituto precitado, respectivamente, y el resto al Consejo del Niño.
   Regirá, para la prescripción de los derechos pertinentes del obrero, el 
plazo fijado por el artículo 1224 del Código Civil.
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