Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   La vigilancia del cumplimiento de esta ley quedará a cargo de los 
Ministerios de Industrias y Trabajo y de Salud Pública y de los Municipios, según corresponda por las leyes orgánicas respectivas, sin perjuicio de la jurisdicción del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en lo que se refiere al servicio de jubilaciones (artículo 16 de esta ley).
   Las multas por transgresión de sus disposiciones serán aplicadas siempre y directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y su importe se destinará al consejo del Niño, para el cumplimiento de sus fines.
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