Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Todo obrero que reciba trabajo para ejecutar en su domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará el propietario, Director o Gerente a que se refiere el artículo anterior, en la que se insertarán:

a) los datos indicados en los apartados a), b) y d) del artículo 1.º 
   precedente; 
b) salario concertado o recibido por el respectivo trabajo.

   Las libretas serán editadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Dicho Instituto llevará un registro de los obreros a domicilio, con todas las referencias necesarias, que le serán suministradas por los respectivos establecimientos.
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