Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   Cuando la ejecución del trabajo en el domicilio del obrero se realice en forma tal que, por la naturaleza de las operaciones o de la industria, o su importancia, o el número de personas que ocupe, o las máquinas empleadas, haga aplicables las disposiciones legales o administrativas sobre higiene y seguridad, se procederá de conformidad con las mismas, que se harán efectivas en todo lo pertinente.
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