Fecha de Publicación: 22/01/1940
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Todo artículo fabricado o manipulado a domicilio llevará una etiqueta o 
inscripción cuyo texto indicará el Poder Ejecutivo, señalando dicho origen, sin perjuicio de las demás referencias exigibles, a los efectos de las leyes de Jubilaciones (artículo 1.º de la ley número 9216 de 23 de enero de 1934).
   La violación de este precepto determinará la aplicación de las multas 
previstas en el artículo 1.º.
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