MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se establece que los afiliados a las Cajas dependientes del Instituto N. de Jubilaciones podrán ser suscriptores de la "Anda".
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Los afiliados a las distintas Cajas que integran el instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en situación de actividad o
pasividad podrán ser suscriptores de la Asociación Nacional de Afiliados dentro de los límites y condiciones de la ley número 9299.
Sin embargo, el servicio de garantías de alquiler se otorgará
exclusivamente a los afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, siendo aplicables, en lo pertinente, los artículos 15 y 16 de la ley número 9624. Para que la liquidación a que se refiere este último artículo sea título ejecutivo, se requerirá que esté autorizada por el Interventor respectivo (artículo 4º, ley número 9299).